Ciudadana:
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado...
Su Despacho.
Yo Rafael Medina Villalonga, venezolano,
mayor de edad, cédula de identidad 3.041.720, abogado en ejercicio,
Inpreabogado 61.150, de este domicilio, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono: 0424-4278690, actuando en mi propio
nombre y en ejercicio de mis derechos, en mi condición de parte demandante en
la presente causa de cobro de honorarios de abogado, muy respetuosamente acudo
ante usted para exponer:
En escrito anterior, consignado en este expediente,
solicité del tribunal que reordenara el proceso en conformidad con el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, con todo respeto, presento al
tribunal, a modo ilustrativo, un resumen del procedimiento aplicable a la
tramitación del juicio de cobro de honorarios de abogados, derivado de las
actuaciones judiciales realizadas por el abogado que demanda cobro de
honorarios:
PRIMERO: Es de
doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de
nuestro máximo tribunal que, el juicio de cobro de honorarios de abogados es un
juicio autónomo, con partes distintas de las del juicio donde el
abogado realizó las actuaciones por las que reclama sus honorarios; pretensión
distinta; causa de pedir distinta; petitorio distinto y procedimiento
distinto al del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las
que demanda cobro de honorarios.
SEGUNDO: El
artículo 22 de la ley de abogados establece claramente que, el ejercicio
de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones
judiciales y extrajudiciales que realice. Ese mismo artículo prevé que cuando
las actuaciones se hayan realizado en juicio contencioso, el procedimiento
aplicable para tramitar el juicio de cobro de horarios de abogados será el
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El
artículo 23 de la misma ley dispone que las costas pertenecen a la
parte, quien pagará los honorarios al abogado que lo haya representado o
asistido en el juicio. Este mismo artículo dispone que, “sin embargo” el
abogado podrá demandar el pago de sus honorarios al “respectivo obligado”,
sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.
CUARTO: El artículo
24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que, “A los efectos
del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada
en costas”; con lo cual se concluye que, el abogado tiene una acción
directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas del
juicio donde su cliente haya resultado victorioso.
QUINTO: El
procedimiento para sustanciar y decidir el juicio de cobro de honorarios de
abogados por actuaciones judiciales, es el previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, el cual será aplicable en lo que sea
pertinente. Esto, porque es un procedimiento que debe utilizarse por
remisión del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, cuando una
norma jurídica remite a otra norma o procedimiento jurídico, es de básica
hermenéutica jurídica que la norma o procedimiento remitidos se apliquen en lo
que sea adecuado a la norma de remisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el
artículo 868 del mismo código señala: “Si el demandado no diere contestación
oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” y,
seguidamente dispone: “pero en este caso, el demandado deberá promover
todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días
siguientes a la contestación omitida.”. Este plazo es distinto al del
articulo remitido (362), que es de quince días. Por último, la norma
de remisión vuelve a enviar al artículo 362, así: “y en su defecto se
procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Se colige
que, el procedimiento al que se remite será aplicable en lo que sea congruente
con la norma de remisión.
SEXTO: En el
caso que nos ocupa debe aplicarse el artículo 607, así:
a) En cuanto al plazo para contestar la demanda: Al día siguiente de la citación del demandado;
b) Respecto al plazo para decidir: Dentro de los tres días siguientes a la contestación (haya contestado o no);
c) Si el juez considera que hay “necesidad de esclarecer
algún hecho, (…) abrirá una articulación por ocho días sin término de la
distancia.” y, “decidirá al noveno día”;
d) La sentencia que recaiga, habrá de ser congruente
con el thema decidemdum: la dispositiva del fallo definitivo establecerá
si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios al
demandado;
e) En caso afirmativo, el juez condenará al
demandado al pago de los honorarios por el monto estimado en la demanda y el
abogado podrá pedir al tribunal la intimación al pago del condenado en
la sentencia.
SÉPTIMO: Si el intimado
se acoge al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación,
el tribunal decretará la retasa y constituirá el Tribunal de Retasa con dos
abogados asociados, promovidos, uno por cada parte. La decisión del Tribunal de
Retasa sobre el monto de los honorarios a pagar será inapelable y no tendrá
recurso de casación.
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