lunes, 24 de agosto de 2026

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

 

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

Sala Constitucional N°34 – 19/2/ 2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga 

 

“Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 34, del 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra), acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.” (Énfasis de la Sala)

 

“Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto Tribunal con meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto -definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuación, el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio” (Negrillas de la Sala)..

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala Constitucional N° 1386 - 21/11/2000

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

 

Sala Constitucional N° 2298 – 21/8/2003

“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

 

Sala Constitucional N° 713 – 17/6/ 2015

“La Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación de la sentencia definitiva  dictada en el procedimiento breve, señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación.

 

 

 

sábado, 8 de agosto de 2026

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

Sala Constitucional N° 1486 – 30/9/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 31

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El primer desatino de la sentencia aquí criticada aparece en el primer párrafo de las “motivaciones para decidir”:

 

“Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, (…) el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)”

 

Considera la Sala Constitucional que el anterior es un “criterio jurisprudencial”. Más bien, es una imprecisión garrafal:

¿En cuál de los mil ciento diecinueve artículos del Código de Comercio figura esa disposición? Respuesta: únicamente en el artículo 449, referido al pago de la letra de cambio y a la estipulación “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.

Entonces, no es verdad que el pago de cualquier obligación dineraria que se exija en moneda extranjera, “deberán constar expresamente y por escrito”. Esa obligación no la establece el Código de Comercio. Por lo demás el código de comercio regula los actos de comercio, no los actos de naturaleza civil entre personas no comerciantes.

Cuando un venezolano acude a una tienda comercial cualquiera a comprar un producto y pregunta cuánto vale, le responden: “tantos dólares”. El comprador debe entregar la cantidad de dólares que le cobran o no podrá adquirir el producto. El pago de esa obligación dineraria no “consta expresamente y previamente por escrito”. Si quiere pagar en bolívares tendrá que atenerse al tipo de cambio que fije el comerciante vendedor. Esto deben saberlo los magistrados de la Sala Constitucional por “máximas de la experiencia”.

Este dislate jurídico es de la mayor gravedad, sobre todo si se considera el órgano del que emana: la máxima interprete de la Constitución Nacional y las leyes del país.

El párrafo que comentamos continúa así:

  “… así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

 

¿“las operaciones sobre valores”? ¿Cuáles valores? Más imprecisiones.

Se cumplen con moneda de curso legal en el país”. ¿Cuál de las monedas de “curso legal” en el país? El Banco Central De Venezuela publica todos los días la tasa de cambio de múltiples monedas extranjeras de curso legal en el país.

“(salvo títulos valor)”. ¿Cuáles “títulos valor”? el cheque es un título valor, las acciones al portador de una sociedad mercantil tienen la naturaleza jurídica de título valor, al igual que los bonos y acciones que se cotizan en la bolsa de valores.

“… tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 

No es verdad que, “… el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, Establezcan que la única moneda de curso legal en Venezuela sea el bolívar.

Graves descuidos, imprecisiones y errores pululan en esta sentencia.

 

“De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada…”.

 

Aquí, la Sala Constitucional acoge la “jurisprudencia” que afirma que, “el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales…”.

El tribunal retasador no estima, retasa, vuelve a tasar en forma definitiva, no sujeta a apelación.

La Sala coge igualmente, el criterio de que esa decisión estimó las actuaciones “en dólares americanos”, “sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada”.

¿Cuál será esa “normativa antes indicada” que la nueva sentencia se dispone a anular? ¿Será aquella de que: “el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito”?

Esa normativa no existe en el Código de Comercio.

La llamada “jurisprudencia” remata la idea así:

“… cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

Insiste la Sala en que:

la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar” (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

No más comentarios, no más críticas a este párrafo. Juzgue usted, amable lector.

 

 

 

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala Constitucional expresa:

 

“Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

“En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra”, al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:

 

“En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala)”.

 

En esta sentencia, la Sala Constitucional llega al extremo de acoger otra “jurisprudencia” de la Sala de Casación Civil, en la que se advierte a los justiciables que cobrar en moneda extranjera puede configurar el delito de usura”.

Según esta “jurisprudencia”, la mitad de los habitantes del país debería estar presa por delincuente al cobrar en dólares y la otra mitad por cómplice necesario, al pagar en dólares.

Penúltima Critica: El cobro de honorarios de abogado por el abogado del vencedor al vencido, no deriva de la condenatoria en costas al vencido, como afirma la Sala, sino de las actuaciones realizadas en el juico por el abogado del vencedor.

Última crítica:

El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no contiene una sola frase válida desde el punto de vista jurídico legal. Esta afirmación, que parece escandalosa, se fundamenta en un análisis exegético que hicimos de esa norma jurídica en esta misma página, el 29 de abril de 2025.

Ver en el Blog de www.abogadosveritaslex.com.ve, página 15, HONORARIOS DE ABOGADO Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Gracias por su atención.

 

 

  

jueves, 6 de agosto de 2026

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

 

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 240 – 22/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

        “En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juzgado ad quem, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, debido a que el juicio finalizó por convenimiento judicial, (…). En consecuencia, al no existir una parte vencida sino un acuerdo voluntario, el demandado carecía de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, pues no existe agravio que reparar”.

(…)

“Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.

 

 “De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrarse inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.

“Por las razones expuestas, esta Sala considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada de quedar firme podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra limitada por el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece”.

“Conforme a las anteriores consideraciones y en atención tanto al criterio jurisprudencial, como al contenido y alcance de la precitada norma procesal parcialmente transcritos, tratándose que la decisión bajo análisis efectivamente puso fin al presente juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado, resulta a todas luces admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se admitirá el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Así se decide”.

 

lunes, 3 de agosto de 2026

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

 

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Sala de Casación Civil N° 371 – 28/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 El demandante solicitó en el petitorio de su demanda que:

 “… se intime a la sociedad mercantil G., S.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:

i. A favor de V. C., C.A.:

1.  La cantidad de DOS MILLONES…;

ii. A favor de L., S.A.:

La cantidad de UN MILLON…

iii. Además, se solicita:

3.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) por concepto de intereses que se generan de pleno derecho…;

4.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL… por concepto de intereses a L., S.A.;

5.  La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL … por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA…” (Negrillas de quien publica).

 

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:

 

” …Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

 

sábado, 25 de julio de 2026

SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS AL CONDENADO EN COSTAS

 

Ciudadana:

Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado...

Su Despacho.

Yo Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.041.720, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.150, de este domicilio, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono: 0424-4278690, actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, en mi condición de parte demandante en la presente causa de cobro de honorarios de abogado, muy respetuosamente acudo ante usted para exponer:

En escrito anterior, consignado en este expediente, solicité del tribunal que reordenara el proceso en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, con todo respeto, presento al tribunal, a modo ilustrativo, un resumen del procedimiento aplicable a la tramitación del juicio de cobro de honorarios de abogados, derivado de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que demanda cobro de honorarios:

PRIMERO: Es de doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que, el juicio de cobro de honorarios de abogados es un juicio autónomo, con partes distintas de las del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que reclama sus honorarios; pretensión distinta; causa de pedir distinta; petitorio distinto y procedimiento distinto al del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que demanda cobro de honorarios.

SEGUNDO: El artículo 22 de la ley de abogados establece claramente que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Ese mismo artículo prevé que cuando las actuaciones se hayan realizado en juicio contencioso, el procedimiento aplicable para tramitar el juicio de cobro de horarios de abogados será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El artículo 23 de la misma ley dispone que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios al abogado que lo haya representado o asistido en el juicio. Este mismo artículo dispone que, “sin embargo” el abogado podrá demandar el pago de sus honorarios al “respectivo obligado”, sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

CUARTO: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que, “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”; con lo cual se concluye que, el abogado tiene una acción directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas del juicio donde su cliente haya resultado victorioso.


QUINTO: El procedimiento para sustanciar y decidir el juicio de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual será aplicable en lo que sea pertinente. Esto, porque es un procedimiento que debe utilizarse por remisión del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, cuando una norma jurídica remite a otra norma o procedimiento jurídico, es de básica hermenéutica jurídica que la norma o procedimiento remitidos se apliquen en lo que sea adecuado a la norma de remisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el artículo 868 del mismo código señala: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” y, seguidamente dispone: “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.”. Este plazo es distinto al del articulo remitido (362), que es de quince días. Por último, la norma de remisión vuelve a enviar al artículo 362, así: “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Se colige que, el procedimiento al que se remite será aplicable en lo que sea congruente con la norma de remisión.

SEXTO: En el caso que nos ocupa debe aplicarse el artículo 607, así:

a) En cuanto al plazo para contestar la demanda: Al día siguiente de la citación del demandado;

b) Respecto al plazo para decidir: Dentro de los tres días siguientes a la contestación (haya contestado o no);

c) Si el juez considera que hay “necesidad de esclarecer algún hecho, (…) abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.” y, “decidirá al noveno día”;

d) La sentencia que recaiga, habrá de ser congruente con el thema decidemdum: la dispositiva del fallo definitivo establecerá si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios al demandado;

e) En caso afirmativo, el juez condenará al demandado al pago de los honorarios por el monto estimado en la demanda y el abogado podrá pedir al tribunal la intimación al pago del condenado en la sentencia.

SÉPTIMO: Si el intimado se acoge al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación, el tribunal decretará la retasa y constituirá el Tribunal de Retasa con dos abogados asociados, promovidos, uno por cada parte. La decisión del Tribunal de Retasa sobre el monto de los honorarios a pagar será inapelable y no tendrá recurso de casación.  

domingo, 12 de julio de 2026

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

 

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

Tomado de Maximario de Jurisprudencia N° 34

Corte Suprema de Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 247. “Obró ajustada a la doctrina la recurrida cuando consideró que, a pesar de la referencia a los derechos litigiosos en el documento que contiene la cesión, en realidad se trata de una nueva cesión de crédito y no de derechos litigiosos, porque en ejecución de sentencia no hay litigio pendiente ni tampoco peligro del mismo, en segundo lugar, también obró ajustado a la doctrina la recurrida al resolver sobre el alegato de la notificación del deudor cedido, pues entretanto éste sostiene la ineficacia de la cesión, debido a su falta de notificación y subsiguiente aceptación, el cesionario opina que la notificación del deudor cedido es únicamente a los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil, opinión esta última que comparte la recurrida y que respalda la Sala, pue la cesión se perfecciona cuando existe convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, con absoluta indiferencia si el deudor cedido acepta o no la cesión, sólo para el caso de que ella sea oponible al tercero (el deudor cedido), será necesaria su notificación”.

 

Sala de Casación Civil 1-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 248. “La condena en costas no se produce en forma automática e independiente de un juicio, del cual es efecto y consecuencia, pues en nuestro país rige el principio del vencimiento total, como elemento racional de aplicación. Por consiguiente, si en el caso de autos se transmitió el crédito, como consecuencia de la cesión también quedó comprendido en esa venta o cesión los accesorios de ese crédito, tal como lo establece el artículo 1.552 del Código Civil, los cuales, en el caso de autos, son la condenatoria en costas del deudor cedido, en los términos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”.

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2189

 249. “Considera la Sala que, si bien desde el punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado quien los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales, quien debe cobrarlos. Por consiguiente, puede intimar los honorarios al respectivo obligado, que, según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas, y no apareciendo en el documento respectivo la cesión de esta acreencia personal del abogado que actuó en el proceso, el cesionario no puede invocar la transmisión de este derecho, y como consecuencia de ello, estimar e intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realmente no efectuó, y por tanto, no es acreedor de ellos”.

 

 

 

viernes, 10 de julio de 2026

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

 

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

Sala Constitucional N°227 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

     “En lo que respecta al delito de asociación, esta Sala debe analizar la pretensión fiscal a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual sanciona a quien “forme parte de un grupo de delincuencia organizada”. Para la determinación de la tipicidad en esta materia, resulta imperativo acudir a las definiciones legales previstas en el artículo 4 ejusdem, específicamente en sus numerales 9, 10 y 12, los cuales delimitan el ámbito de aplicación de la ley especial”.

 “El numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal de forma sistemática”.

 “Bajo este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una sociedad mercantil legítima”.

 “Asimismo, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de contenido”.

 “En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas —debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil”.

 “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso”.

 “Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos”.

 “En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas”.