martes, 1 de marzo de 2016

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR COBRO A CONDENADO EN COSTAS, HONORARIOS YA COBRADOS AL CLIENTE


En el caso bajo estudio, la Sala observa un comportamiento alegatorio, por parte del abogado intimante, donde expresamente sostiene su posición jurídica de intimar honorarios profesionales a la parte perdidosa en la contienda y condenada en costas, indicando que el hecho de haber cobrado honorarios profesionales de su cliente, no le impide intimar honorarios a la parte contraria condenada en costas.
De esta forma, más que una confesión espontánea, se trata de una situación más compleja y profunda. Es la posición jurídica asumida a lo largo del proceso, incluso en la primera denuncia de actividad formulada en su escrito ante la Sala.
De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa. El abogado Carlos Brender, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, directamente y a través de sus apoderados, que el hecho de que su cliente le haya pagado los honorarios, no impide que pueda intimar a la otra parte, lo que constituye un reconocimiento expreso que ya le fueron pagados sus honorarios, por ello no podía intimarlos nuevamente a la parte vencida. Así se decide.

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

SENTENCIA SALA SOCIAL N° 15 DEL 4 /2/16
Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
            La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Del análisis concordado de las referidas documentales, quedó establecido que el ciudadano Pedro Pérez Amaya, prestó servicios personales desde el 6 de julio de 1998, para la sociedad mercantil E.P.C.C. C.A.; hasta el 4 de agosto de 2004; y, a partir de esa fecha, hasta el 8 de marzo de 2012, para la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A. Asimismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., transmitió la explotación de la empresa a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., las cuales se dedican a la misma actividad comercial –mismo objeto-; y, que, el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi, es accionista y representante legal de ambas empresas, quien suscribió la constancia de trabajo para el I.V.S.S., marcada “E” y la constancia de egreso del trabajador, marcada “A”.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto), toda vez que, la segunda, continuó realizando la misma actividad comercial que la primera, y el accionante continuó prestando servicio para esta última sin solución de continuidad.
Ahora bien, en relación con el alegato referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores.
En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución; sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida -6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta. Así se establece.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD


Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.

PRESTACIONES SOCIALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo.
En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.