miércoles, 9 de noviembre de 2016

SALARIO NORMAL Y NO INTEGRAL SUJETO A ISLR



Sala Político Administrativa N°01083 / 20-10-2016

“14 -0100 - Mediante sentencia Nro. 01083, publicada el 20 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el fallo interlocutorio Nro. 114/2013 del 1° de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Mervin Argelis Flores Álvarez. La Sala fundamentó su decisión en que -tal como lo sostuvo la Jueza a quo- están dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada al comprobar prima facie, que y no la Administración Tributaria formuló el reparo tomando en consideración elementos que forman parte del salario integral del contribuyente sobre la base del salario normal conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 390 del 9 de marzo de 2007, caso: Adriana Vigilanza y otro., motivo por el cual, estima este Alto Tribunal que se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris. En lo atinente al periculum in damni, advierte esta Sala que al ser incluidos en este caso dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta conceptos que se encuentran fuera de la definición de salario normal, ciertamente, se mermaría la capacidad económica y de pago del accionante, por lo que se estima cumplido el requisito del periculum in damni”.

MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA


“El Presidente Maduro mediante Decreto 2.367 del 7 de julio de 2016 designo al General en Jefe Wladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante Estratégico Operacional (CEO), para la Jefatura del Órgano Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano y a cargo de la Gran Misión de Abastecimiento Soberano y Seguro, con lo que asume el control de la distribución y producción de alimentos y medicinas en todo el territorio nacional, lo que violenta nuevamente el orden constitucional y legal, pues esta materia corresponde exclusivamente a las autoridades civiles conforme a la Constitución, la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, la Ley de Precios Justos y la Ley Orgánica de la Administración Pública. 

Para esta designación el señalado Decreto se fundamenta en una unión cívico militar, inexistente jurídicamente, y convierte a la seguridad alimentaria y la seguridad ciudadana y la corresponsabilidad del Estado y la sociedad civil respecto de la seguridad de la nación, en materia de defensa militar, contrariando expresamente los artículos 299, 301, 306, 326, 329 y 332 de la Carta Magna, para lo cual se basa en el inconstitucional Decreto N° 2. 323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, en Consejo de Ministros, que fue legalmente rechazado por la Asamblea Nacional, conforme las estipulaciones de la Ley Orgánica de Estados de Excepción. 

Con este Decreto de designación de la autoridad y de la creación de la Gran Misión de Abastecimiento Soberano, se evidencia un absoluto predominio del estamento militar en la configuración de la Administración Pública, al que se le atribuyen posiciones de jerarquía superior por encima de los órganos administrativos, en contradicción con el principio republicano de la sujeción del poder militar al poder civil, que ha sido consagrado en Venezuela desde 1811. Además se observa la utilización de estructuras militares, como Comando, Jefatura de Órgano Superior, Comandos Regionales, Unidades de Apoyo y de Estrategia, así como del léxico militar para definir los órganos de supervisión y operación de la Gran Misión de Abastecimiento Soberano y Seguro, lo que pone de manifiesto la creciente militarización de la Administración Pública en el organigrama del Estado. 

Además de lo anterior, dada la condición de Jefe del Órgano Superior del Comando para el Abastecimiento Soberano del que se inviste al General Wladimir Padrino López, como Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante Estratégico Operacional (CEO), el gabinete ministerial y las autoridades regionales, le están subordinados. Este sometimiento directo de la Administración Pública a Jefes Militares viola el principio constitucional que consagra a Venezuela como un Estado Democrático, por cuanto la soberanía popular no eligió mediante el sufragio a los miembros de la FAN para que ejercieran las funciones de gobierno, sino que encargo éste de manera intransferible a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por lo que la responsabilidad del Presidente de la República, de los Gobernadores y Alcaldes, ninguno de los cuales puede ser militar activo, no puede ser suplida ni usurpada por funcionarios militares por muy alto rango militar que posean. Por lo tanto, la competencia que la Constitución otorga expresamente al Poder Público Nacional, de establecer las políticas nacionales y dictar la legislación en materia de seguridad alimentaria, conforme al artículo 156 numeral 26 de la Constitución, queda ahora bajo el control del estamento militar. 

Esta subordinación de la Administración Pública a la FAN, es mucho más grave si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, desconoció y suprimió el ejercicio directo de la función de control, y la función de control misma, que la Constitución atribuye expresamente en su artículo 222 a la Asamblea Nacional sobre la acciones y omisiones de la FAN, con lo cual la soberanía popular, por órgano de sus representantes en dicha Asamblea, no podrá tomar conocimiento ni recibir cuentas de la actividad que desarrollen los funcionarios militares. 

La Carta Magna ha establecido que son las autoridades electas democráticamente las que determinen las condiciones de existencia y las posibilidades de actuación de las FAN. Es la Constitución la que fija el ámbito de actuación de la FAN, y en el artículo 328 se dispone el perfil, características y actuaciones de la FAN. La regla general es el mantenimiento de ellas en sus  sedes militares  y las posibilidades de actuación son: la guerra y la seguridad nacional. 

Por ello, no cabe duda que, la militarización de la Administración Pública, constituye una usurpación de funciones civiles, y por otro lado, la ausencia de controles sobre las actuaciones del estamento militar y la sustitución de civiles por fuerzas militares, que actúan sin ningún tipo de controles en el aparato ejecutivo y administrativo del Estado, han propiciado actos de corrupción, concretamente en programas de alimentación, así como de narcotráfico y de violación de derechos humanos, por el abuso del poder militar en el ejercicio de funciones civiles. 

Cabe señalar que la Ley de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece una división territorial que prácticamente militariza al país, mediante los niveles jerárquicos que se solapan a los de los Estados y Municipios, como las regiones estratégicas de defensa, las zonas operativas de defensa y los distritos de defensa. De esta forma, se desaloja al área civil de su entorno natural de gobierno, sustituyéndolo de manera ilegítima e inconstitucional por autoridades militares; lo que hace verdaderamente inocuo la elección de Gobernadores y Alcaldes. 

Esta militarización se observa, una vez más, con la estructura establecida para la Gran Misión de Abastecimiento Soberano y Seguro, bajo Comando Militar, que puede adoptar medidas tan decisivas para el pleno ejercicio de los derechos económicos y sociales como, directrices y regulaciones sobre compras, comercialización y distribución; financiamiento al sector productivo primario y al sector industrial; mecanismos especiales de financiamiento; normas especiales de control y cumplimiento de deberes formales por parte de productores agrícolas, sujetos de la agroindustria y de las industrias vinculadas al sector salud, y a la producción de bienes para el higiene personal y aseo del hogar; simplificación y agilización de trámites administrativos para la procura y nacionalización de productos estratégicos para los sectores antes mencionados. Medidas estas que en gran parte suponen restricciones a garantías constitucionales. 

Por todo lo anterior, sostenemos que se ha producido una alteración de la estructura constitucional del Estado y la clara usurpación de funciones que vienen ejerciendo las autoridades militares, basados en un Decreto de Emergencia Económica, manifiestamente inconstitucional y que desatiende las recomendaciones que formulara la Asamblea Nacional y que ilegalmente ha sido nuevamente prorrogado, lo que demuestra que la crisis económica y social persiste y que en nada ha servido ese Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica para su solución.
José Francisco Conte
Abogado y Profesor Universitario
Miembro del Bloque Constitucional de Venezuela”

JUICIO ORAL EN DESALOJO CLÍNICAS PRIVADAS


                                         Sala Constitucional N° 885 / 25-10-2016

“16 -0587 - Sentencia N° 885 del 25 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que ordena la aplicación del procedimiento oral, conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, para aquellos juicios instaurados con ocasión de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento contra las Clínicas Privadas, que otorga mayores garantías que el juicio breve, ello considerando la condición de prestadores de un servicio público a la comunidad dirigido a garantizar el derecho a la salud”. 

DESISTIMIENTO - ABANDONO - PERENCIÓN EN ACUSACIÓN PENAL PRIVADA


                                                Sala Constitucional N° 1748 / 15-7-2005
“Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). 
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve  pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. 
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. 
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala).
 Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. 
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. 
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. 
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. 
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula. 
Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal  sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. 
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
 Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”.