domingo, 3 de agosto de 2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

 

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 17

Sala Constitucional N° 215 – 8/3/2012

Sala Constitucional N° 274 – 13/4/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comete un error recurrente en la construcción de su criterio acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, dictadas por el juez en la decisión que pone fin al proceso.

En su sentencia del 8/3/2012, la Sala expresó:

  “A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso”.

“Ahora bien, la ‘procedencia o improcedencia de la pretensión’, es propia de un pronunciamiento de fondo –incidental o definitivo– y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado [se] hace el [al] órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso’. De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

 

Por su parte, la misma Sala, en decisión N° 274 del 13/4/2023 reiteró el mismo criterio, en iguales términos:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso´.

 

´Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

 

El error de derecho que aquí se denuncia, está en la calificación jurídica que la Sala le asigna al objeto de la inadmisibilidad en las sentencias aquí criticadas; la primera de ellas fechada el 8/3/2012:

“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa

 

Error que reitera la Sala en la segunda sentencia, fechada el 13/4/2023:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

“…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión…”.

 

Cúmpleme aclarar en esta oportunidad, a la más alta Sala de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la “pretensión” no puede ser objeto de admisibilidad ni de inadmisibilidad. La que puede ser objeto de inadmisibilidad es la “acción”.

La “acción”, es la potestad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial para la defensa de un derecho que el justiciable se auto atribuye.

Para que la “acción” sea admisible deben cumplirse los llamados “presupuestos procesales”: que la acción no esté prohibida por la ley; que no haya acaecido la caducidad; que no haya falta de “cualidad” en el actor o en el demandado; que no haya cosa juzgada; entre otros.

Si falta el cumplimiento de alguno de los requisitos o presupuestos procesales, la “acción” será inadmisible.

La “pretensión”, en cambio, es la petición concreta que el accionante expresa en el petitorio de su demanda. Por eso se suele titular: “petitorio”.

La pretensión del accionante, es el derecho que éste persigue, que pide, que le sea reconocido por la sentencia que ponga fin al proceso.

Por ello, como la petición, como la “pretensión”, solo puede ser reconocida o no al final del proceso -después de admitida la “acción”-, la pretensión no puede ser declarada inadmisible sino improcedente y sin lugar en derecho; o procedente y con lugar en derecho.

Esta crítica es oportuna porque se aprecia que el error señalado es reiterado por la Sala Constitucional (2003-2023) y asumido (copiado) en igual forma por la Sala de Casación Civil.

El meollo del asunto radica en que, si el juez en su fallo decide que la “pretensión” es inadmisible, habrá incurrido en contradicción, lo cual vicia de nulidad su sentencia.

 

 

 

 

 

miércoles, 18 de junio de 2025

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA

 

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA

Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Ver entre otras, sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore)”.

 

VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DEL FALLO

 

VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DEL FALLO

Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           “De acuerdo a los conceptos precedentemente señalados, se evidencia que los argumentos ofrecidos por el formalizante en su denuncia, no corresponden a un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En todo caso, como confusamente lo delató el recurrente, los fundamentos por él expresados, guardan relación con la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva del fallo”.

            En ese sentido, pese a la inadecuada fundamentación realizada por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes consideraciones:

“La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.

 “De manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión, determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras, decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.

 

 

 

viernes, 6 de junio de 2025

VICIOS DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA

 

VICIOS DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA

Sala Constitucional N°839 -26/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Siendo esto así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció con respecto a todas las peticiones esgrimidas en el libelo de la demanda, específicamente el segundo punto del petitorio del libelo de la demanda, por lo que a su criterio se materializó en ese proceso el vicio de incongruencia omisiva”.

“Conforme a lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.

“Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.