TERRORISMO JUDICIAL MEDIANTE USO DE VÍA PENAL VS. VÍA
MERCANTIL
Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026
CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 29
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta sentencia, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia enderezó acertadamente el entuerto provocado
por la sentencia de la Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil, declaró sin
lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios -derivados de una
acusación penal declarada sobreseída porque los hechos acusados “no revisten
carácter penal”- porque el demandante de daños y perjuicios no había
instaurado previamente una querella penal por el delito de Calumnia contra su propio
acusador.
El solo hecho de ser sujeto pasivo de
una acusación penal y ser obligado a “sentarse en el banquillo de los
acusados”, acarrea para el acusado un daño moral, un atentado
contra su reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. En el foro penal
se conoce como “la pena del banquillo”.
El artículo 1.185 del Código Civil,
estatuye:
“Articulo 1.185. El
que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación
el que haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho.”
Todos los habitantes de la República
tenemos derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para pedir tutela
judicial para nuestros derechos que consideremos conculcados por la acción u omisión
de otros. Este actuar es perfectamente lícito y por lo tanto no debe
acarrearnos responsabilidad civil en los términos del artículo 1.185 del Código
Civil.
Ahora bien, si acudimos al órgano
jurisdiccional en demanda de tutela judicial para nuestros derechos y una vez conocida
y decidida la causa por el órgano administrador de justicia, resulta declarada
sin lugar en derecho y absuelto el reo de nuestra demanda, no cabe duda
de que habremos incurrido responsabilidad civil y debemos reparación al
demandado o acusado absuelto.
Si la demanda es en materia civil, la
indemnización se configura en la “condenatoria en costas” del demandante
perdidoso. Si la demanda o querella desechada (absuelto el reo) es en materia
penal, es procedente para el reo reclamar la reparación del daño mediante
demanda de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo
1.185 del Código Civil.
Dos razones apuntalan el anterior
aserto: a) El daño habría sido causado por una acción ilícita porque
resultó absuelto el reo y b) El hecho notorio de que, la acción a que fue
sometido el demandado o querellado absuelto, le causó daño moral a su
reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. Los hechos notorios
no son objeto de prueba.
I. El tribunal de Control Penal
decidió:
“… en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito
de querella, no revistan carácter penal, (…), ya que sería indeseable incoar un
proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti,
o no pueda ser acreditado el carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
“DISPOSITIVA”
“Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declarar CON LUGAR la (ilegible) interpuesta (…) y consecuencialmente
decretar el sobreseimiento en la causa (…) por la presunta comisión del ilícito
penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…”
II. La Sala de Casación Civil decidió:
“Finalmente, tras admitirse inicialmente una querella, (…) El
fallo (del tribunal de Control) concluyó que existió un abuso de la
jurisdicción penal, al utilizarse esta vía para resolver conflictos
mercantiles...
Ahora bien, del análisis pormenorizado y sistemático del elenco
probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias
penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como
calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido
desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos”.
(Destacados de la Sala de Casación Civil)
(…)
“Asimismo, el establecimiento por parte del Tribunal de Control de un
‘abuso de la jurisdicción penal’ al decretar el sobreseimiento, no
puede interpretarse automáticamente como una declaración de mala intención o
conducta dolosa por parte del denunciante”.
“Dicha calificación judicial simplemente técnica resalta que la vía
procesal elegida no era la idónea, dejando claro que el conflicto subyacente
pertenece a la esfera civil o mercantil (específicamente a una rendición de
cuentas), lo cual mal podría considerarse como un atentado contra la
reputación, el honor o la imagen del actor”.
(…)
“En atención a las consideraciones supra establecidas, al verificar que
no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las
denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos
de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante.
(…)
“DECISIÓN”
“En mérito de las precedentes consideraciones (…): CASA DE
OFICIO Y SIN REENVIO (…) y en consecuencia decreta su NULIDAD,
y (…) SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral,
incoada (…) y, en consecuencia, se REVOCA dicha
sentencia”.
III. La Sala Constitucional, en sentencia de
Revisión, dictaminó:
“En consecuencia, se considera que el razonamiento de la Sala de
Casación Civil, al exigir que la sentencia penal catalogue la denuncia como “calumniosa”
para la procedencia del daño moral, incurre en un desacierto jurídico
sustancial. No puede supeditarse la tutela judicial efectiva en sede civil a
una declaración que el juez penal no puede emitir sin violentar el debido
proceso del denunciante, ni puede pretenderse que el justiciable deba incoar un
juicio penal por calumnia y obtener una condena definitivamente firme antes de
solicitar la indemnización por el abuso de derecho cometido en su contra”.
“Tal exigencia constituye un formalismo innecesario que ignora la
autonomía de la jurisdicción civil para valorar, bajo los parámetros del
artículo 1.185 del Código Civil, si la conducta de quien instrumentalizó la vía
punitiva —a sabiendas de la licitud de los actos del demandado— traspasó los
límites de la buena fe y generó una aflicción moral indemnizable. La temeridad
se configura con la conciencia de la falta de fundamento en la acción intentada
(…) sin necesidad de recurrir a la prejudicialidad penal”.
(…).
“Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala
Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda
la revisión constitucional del fallo aquí analizado...”
“Dicha transgresión se materializó al haber declarado un vicio de
silencio de pruebas inexistente sobre la sentencia de recurrida en casación —la
cual sí motivó y valoró el acervo probatorio, (…) e impuso un requisito de
procedibilidad extralegal consistente en una prejudicialidad penal de
calumnia para la existencia del daño moral. Tal proceder desconoció la
interpretación auténtica de la norma y vulneró el principio de expectativa
plausible, lo cual vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y, en
consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de
revisión constitucional. Así se decide.”
(…)
“A tal efecto (…), se procede a ANULAR la sentencia n.°
033 dictada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, y, en
consecuencia, se declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el
12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral… Así se decide”.
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