viernes, 5 de agosto de 2022

SUSPENSIÓN DEL JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 SUSPENSIÓN DEL JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 594 – 5/11/2021

                                                 Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

 

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.”


CERTEZA JURÍDICA Y EL DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO

 

CERTEZA JURÍDICA Y EL DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO

Sala Constitucional N° 594 – 5/11/2021

                                               Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Ello así, es de destacar que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).

 

De lo anterior se desprende, que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí en el presente caso, contrario a lo aducido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador no pueda negarse a valorarlo (vid. sentencia de esta Sala Nº 1410/2014).”

ORDEN PÚBLICO Y EXCEPCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

ORDEN PÚBLICO Y EXCEPCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 594 – 5/11/2021

                                          Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:

 

“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya debido proceso y la defensa que protege al desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al presunto agraviante...”

PODER CAUTELAR GENERAL EN EL JUEZ VENEZOLANO

 

PODER CAUTELAR GENERAL EN EL JUEZ VENEZOLANO

Sala Constitucional N° 659 – 26/11/2021

                                                                   Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“A tales efectos, ya esta Sala Constitucional en doctrina vinculante se había pronunciado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío.; al señalar expresamente lo siguiente:

 “[…] el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”.