ORDEN PÚBLICO Y EXCEPCIÓN AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional N° 594 –
5/11/2021
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que
el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de
ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en
casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o
amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos
social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior,
es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden
público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos,
es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido
proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra
protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de
amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se
presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho
denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que
permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya debido proceso y la
defensa que protege al desistido, o que la acción haya caducado, conocer el
fondo del asunto en detrimento del derecho al presunto agraviante...”
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