miércoles, 3 de agosto de 2022

EL PODER CAUTELAR DE LOS JUECES NO ES ILIMITADO

 

EL PODER CAUTELAR DE LOS JUECES NO ES ILIMITADO

 Sala Constitucional N° 512 – 14 de octubre de 2021

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… En ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Vid. Sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta Sala Constitucional ha dejado sentada la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Tal medida se acuerda visto que la Sala ha comprobado la presunción de buen derecho, ante la alegada inminente y continuada ejecución de la sentencia impugnada, todo de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada supra, sin que ello implique que se esté adelantando opinión sobre el fondo.

Esta Sala  Constitucional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado por esta misma Sala, en la decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, esta cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos…”   

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