EL PODER CAUTELAR DE LOS JUECES NO ES ILIMITADO
Sala Constitucional
N° 512 – 14 de octubre de 2021
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“… En ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio
expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Vid. Sentencia N° 156
del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta
Sala Constitucional ha dejado sentada la amplitud del juez de amparo para
decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se
acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes
de cada caso. Tal medida se acuerda visto que la Sala ha comprobado la
presunción de buen derecho, ante la alegada inminente y continuada ejecución de
la sentencia impugnada, todo de conformidad con el criterio sostenido en la
sentencia citada supra, sin que ello implique que se esté
adelantando opinión sobre el fondo.
Esta Sala Constitucional de conformidad
con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado
por esta misma Sala, en la decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003
(Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual
estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo
establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la
medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante
de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la
violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado
hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el
restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los
Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas
por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no
para causar agravios en modo alguno, por el contrario, esta cautela constituye
una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de
acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos
por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento
determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención
del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el
recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el
tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras
se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar
para el resguardo de los derechos transgredidos…”
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