CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA
N°6
CRÍTICA A LAS DECISIONES JUDICIALES
N°4
FALTA DE LEALTAD Y ACTUACIONES DE MALA FE EN EL PROCESO
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, nos atrevemos a criticar
esta sentencia de la Sala de Casación Civil que refleja una costumbre
inveterada de los jueces de Instancia y aún de las distintas Salas del Tribunal
Supremo de justicia.
Dijo el Maestro Loreto:
“Particularmente interesante y necesaria se hace la
crítica cuando ella tiene como objeto las decisiones judiciales, por cuanto es
en los fallos de los jueces donde se realiza una de las más elevadas misiones
del Estado. (…) Los magistrados judiciales forjan con sus decisiones los anales
jurídicos de la nación y modelan en el transcurso de las generaciones el
sentimiento de justicia que inspirará las vivencias futuras del pueblo”.
En esta ocasión vamos a delatar la perpetración de un grosero plagio
contenido en una sentencia en la que se reprende a los litigantes por su “falta
de lealtad y probidad” en el curso de un proceso. Lo irónico es que en esa
sentencia la Sala de Casación Civil obró con falta de probidad y lealtad para
con los justiciables, al fundar esa decisión en conceptos y criterios ajenos, copiados
al pie de la letra.
Aunque el plagio no está tipificado como delito en nuestra legislación, no
cabe duda que es un hurto de la producción intelectual de otro. Como tal,
debería sancionarse en el ámbito judicial, si lo que se quisiera fuera
adecentar la administración de justicia desde sus cimientos.
En las ocasiones en que las motivaciones de las sentencias son expresadas
mediante el plagio de conceptos o criterios plasmados en otras sentencias, los
jueces que incurren esta falta de probidad no habrán decidido en forma
alguna; porque habrán faltado al deber cardinal de decidir con autonomía e
independencia. Autonomía de criterio e independencia de influencias externas a
su propio juicio.
He aquí la comparación de algunos extractos (transcripciones fieles y exactas) de las dos sentencias que motivan
esta crítica:
Sala de Casación Civil N° 236 -19/7/2022
“Por lo
demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los
abogados recurrentes al anunciar el recurso extraordinario de
casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es
evidente que no tiene acceso a casación…”
Sala de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“Por lo
demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado
asistente de la parte recurrente, al anunciar recurso de casación contra un
fallo de un juzgado superior, que, a todas luces, no cumple con el requisito de
la cuantía para su admisión.
Sala de
Casación Civil N° 236 -19/7/2022
“En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y
fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo
estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.”
Sala de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“En este sentido, se debe indicar que el proceso, por su naturaleza y
fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el
artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.”
Sala de Casación Civil N° 236 -19/7/2022
“Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un
exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que
desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo
ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de
la profesión de abogado.”
Sala de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso
jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado
Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a
la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.”
Sala de Casación Civil N° 236 -19/7/2022
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento
procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina
pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha
manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta
flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual
lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.”
Sala
de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“El
abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de
la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil
desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la
cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con
temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas,
principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente
alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170,
parágrafo único del código adjetivo civil.”
Sala de Casación Civil N° 236 -19/7/2022
“En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal
Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4
de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la
necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi,
igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el
recurso extraordinario de casación contra una sentencia que a todas luces no es
susceptible de ser recurrida en casación, dado su carácter interlocutorio.”
Sala
de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional
Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció
que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la
demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber
que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe
que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad
y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente
actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de
casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad
del señalado medio de impugnación.”
Sala de Casación Civil N° 236 -19/7/2022
“Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que
expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar
las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética
profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a
la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, APERCIBE
SEVERAMENTE al ciudadano abogado E. G. M. P., titular de la cédula
de identidad Nro. V-6. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41., que
debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo
en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se
ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no
de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados.”
Sala
de Casación Civil N° 498- 24/10/2018
“Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el
artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de
oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes…”, apercibe, severamente, a la abogada
J. M. P. Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108., quien debe
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en
este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o
no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados”
Los destacados son de la Sala de Casación Civil.
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