jueves, 14 de marzo de 2024

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

 

DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIAS REPOSITORIAS Y DEFINITIVAS FORMALES

Sala de Casación Civil N° 548 – 27/7/2006

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2005, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 3 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, anuló el auto dictado por el a-quo en la precitada fecha, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la decisión apelada.

 Contra el referido fallo de la alzada el abogado intimante anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 26 de julio de 2005. No hubo impugnación.

 Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2005 correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PREVIO

En el caso examinado, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2005 por el abogado intimante.

  Al respecto, vista la naturaleza de la sentencia recurrida, estima la Sala necesario acotar en este punto, las diferencias existentes entre las sentencias repositorias y las que la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal denominan definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de recurso de casación.

 Las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

 Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

 Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 Así, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

 Por esta razón, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no podría susbsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, en tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o improcedencia de la reposición decretada.

 En consecuencia, tales sentencias definitivas formales gozan de forma inmediata del recurso de casación, y es por esta razón que la Sala en el presente caso, pasará de seguida a conocer y pronunciarse respecto al recurso de casación oportunamente formalizado por la parte actora. Y así se decide.”

 

miércoles, 13 de marzo de 2024

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

                SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES TIENEN CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 475 – 21/7/2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga


 “En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, y anuló el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso.

Contra la referida decisión el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de abril de 2008, con fundamento en que la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

“Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de mayo de 2008, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:”

I

“En el presente caso, fue negado el recurso de casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no ponía fin al juicio, sino que por el contrario ordenaba su prosecución.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…). En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, (…) Queda así ANULADO el fallo recurrido…”.

 

“De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.”

En relación con este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:

“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.

En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .

 

Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:

“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).

Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

 

“Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda  y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación.”

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, CONCEPTO

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, CONCEPTO

Sala de Casación Civil N° 570 – 11/8/2005

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito (…) dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo ordene la notificación de la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada el 2 de abril de 2002, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la omisión de la notificación al antes citado órgano de representación judicial de la República.

 Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de marzo de 2005, por tratarse de una decisión interlocutoria no recurrible en casación.

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 10 de mayo de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

          En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de la definitiva; asimismo, la recurrida recovó la decisión definitiva apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado a-quo ordene la notificación de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana  de Venezuela, además de la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la omisión de la notificación de prenombrada ciudadana  Procuradora, en virtud de que existen intereses patrimoniales del estado en relación con la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG- VENALUM).

         En este sentido, la Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo tribunal “definitivas formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.

 Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del trámite pertinente, en razón de que como antes se señaló, existen intereses patrimoniales del estado en relación con la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (CVG- VENALUM).

 Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, por el referido tribunal superior. En consecuencia, sREVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la precitada decisión de alzada. A partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre las ciudades de Puerto Ordaz y Caracas, que es de seis (6) días.

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.”

domingo, 25 de febrero de 2024

IMPROPONIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 2096 – 21/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “La parte accionante interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo judicial por parte de esta Sala Constitucional, en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Ahora bien, según el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la demanda de amparo no es admisible cuando se trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

 

“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

 

“Ahora bien, la presente acción de amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala Constitucional, sino contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En este sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que, contra omisiones o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos.”

 

“De lo expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.”

 

“Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:

 

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

 

“Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.”

 

“Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: 

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

 

“El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.”

 

“En ese sentido, observa esta Sala que la parte actora interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita su interposición.”

 

              “Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido. Así se decide.”