Razonó que
esta acción constitucional puede impugnar fallos de la Magistratura Constitucional.
Chile, 8 de octubre 2019
“Las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones
entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía
jurisdiccional mediante esta acción constitucional, aduce la Corte Suprema.”
“En fallo
unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de
protección que denunciaba como acto ilegal y arbitrario la sentencia
pronunciada por dicho Tribunal en la causa Rol 3853-17-INA, con fecha 6 de diciembre de 2018, la cual se afirma
que vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, prevista en el en
el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Los
recurrentes adujeron en síntesis en su libelo que la sentencia desconoce el
estatuto especial de protección de los derechos fundamentales en el ámbito
laboral de la demandante, en su calidad de funcionaria pública e inhibe a la
Corte Suprema para seguir conociendo del recurso que le fuera presentado,
vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución
Política y excediendo la atribución normativa que habilita al Tribunal
Constitucional para ejercer sus competencias al resolver la cuestión de
constitucionalidad que se le formulara.
En su
sentencia, el máximo Tribunal manifestó que los razonamientos expuestos por la
Corte de Apelaciones son equivocados, constatándose que subyace en ellos una
errada concepción respecto de la naturaleza de la presente acción
constitucional como asimismo una incomprensión de aquello planteado en el recurso.
En efecto,
como se señaló, la presente vía constituye una acción de cautela de derechos
fundamentales, pues busca dar amparo judicial efectivo y oportuno a quienes ven
vulneradas sus garantías constitucionales producto de actos u omisiones ilegales
y/o arbitrarios.
Lo anterior
es relevante, se aduce por la sentencia, toda vez que el presente amparo
constitucional, de modo alguno, más allá de su denominación, puede ser
entendido como un “recurso” que permita revisar lo resuelto por tribunales
ordinarios o especiales, puesto que, el objeto del presente arbitrio se
vincula, como se señaló, con la constatación de actos u omisiones de carácter
ilegal y/o arbitrario. En consecuencia, el artículo 94 de la Carta Fundamental
no impide que la presente acción pueda prosperar, toda vez que la acción de
protección no puede ser entendida como un recurso cuyo objeto sea enmendar lo
resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que propiamente, conforme a su
naturaleza, es una acción constitucional cuyo objeto preciso es determinar si
la actuación impugnada incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley,
en el caso de autos, al señalar los actores que el órgano constitucional
excedió al ámbito de sus competencias.
Enseguida,
se expone por la Corte Suprema que no existe ninguna duda respecto de la
autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, sin que pueda otro
órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han
puesto bajo la órbita de su competencia. Empero, aquello no significa que, por
su calidad de órgano autónomo, todas sus actuaciones queden al margen de la
revisión que pueda hacer la jurisdicción conforme a los procedimientos que la
propia Carta Política contempla y de la cual no se le ha excluido en dicho
ordenamiento, como tampoco en la Ley Orgánica Constitucional respectiva.
Además, la autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con
el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el
ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al
margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser
controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional.
Sin embargo
lo anterior, concluye la Corte Suprema manifestando que se debe precisar que
los actores han solicitado no sólo la constatación y declaración de ilegalidad
de la actuación del Tribunal Constitucional sino que se requiere se ordene que,
en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos que determinen la
inaplicabilidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales previsto
en el artículo 485 del Código de Trabajo a empleados públicos. Tal declaración
no puede ser realizada, no sólo por lo reseñado en los fundamentos precedentes,
sino porque, además, no puede esta Corte señalar al Tribunal Constitucional,
órgano autónomo, cómo debe ejercer sus facultades, sin que, por lo demás, deba
recordarle que en el ejercicio de aquellas debe respetar la Constitución y la
ley.
Motivos
anteriores en virtud de los cuales fue rechazada la acción de protección.
La decisión
fue acordada con la prevención de los Ministros Muñoz y Sandoval.”
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL .cl
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