domingo, 19 de octubre de 2025

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

Sala Constitucional N° 1.543 – 6/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó -entre otras cosas-  que resultaba “(…) un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera (…)”.

            “Asimismo, el fallo en cuestión destacó que “(…) los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado (…) lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico (…)”.

            “Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta  Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho  de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del  Tribunal- lo constituye  solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual”.

            “En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto [es] que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025)”.

            “Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general dfavor probatione o favorecimiento de la prueba, que  prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015)”.

            “En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el contrato físico es el único instrumento fundamental,  privó indebidamente a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales  denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo”. 

“Visto lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, (caso:  “Alcido Pedro Ferreira y otro”), que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide”.

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°21

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°21

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

del 18 de junio de 2024

 

“IV.I. De la inadmisibilidad de la demanda:

 

“Alega la parte recurrente, que al no existir contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogado se está en presencia de una violación al orden público legal, [¿Será esta una clase especial de orden público?] ya que ello contraviene lo estatuido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias números 239 y 599 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de mayo de 2009 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible”.

 

Este juez “superior” (con S minúscula), menciona y mezcla, sin acierto ni concierto, normas de la Ley de Abogados, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Ética del Abogado Venezolano, que nada tienen que ver con el procedimiento de cobro de honorarios de abogado y, unas sentencias, sobre las cuales mejor no opinar.

Lo que le faltó a este juez “superior” fue “aderezar” su sentencia con la mención a unos cuantos artículos de la Constitución Nacional…

 

“Pues bien, debe precisar es[a] Alzada que es un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla [horror gramatical] determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera. Así se precisa”.

 

En primer lugar, los abogados demandantes no asumen la condición de intimantes, sino después que haya quedado definitivamente firme la demanda que declare su derecho a cobrar honorarios. Definitivamente firme esa sentencia, podrán los demandantes pedir la intimación al pago de la parte demandada.

En segundo lugar, no es cierto que el pago en dólares de una deuda dineraria deba constar en un “instrumento físico”. Ver artículo 1.355 del Código Civil.

Sobre el horror gramatical, veamos la siguiente explicación que aparece en IA de Google. Tal vez el juez “superior” no tuvo dudas o tal vez fue negligente o quizás no conoce la existencia de la IA de Google:

“La expresión "se halla" se refiere a la tercera persona del singular del presente de indicativo del verbo "hallar" (encontrar). Un ejemplo es: "La sede de la organización se halla en París". En un contexto imperativo, la forma "halla" (sin el "se") corresponde a la segunda persona del singular (tú) del imperativo del verbo hallar”.

 

 

No queda lugar a dudas que la exigencia del pago en moneda extranjera por parte del abogado que pretenda el cobro de sus servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla [horror gramatical repetido, debe ser haya, del verbo haber, no del verbo hallar, encontrar] determinado que una vez ejecutadas sus actividades profesionales a favor de su mandante o cliente, éstas, generen el costo exigible en moneda extranjera, tal y como lo estipula el artículo 128 del Banco Central de Venezuela (…).

 

            En esta misma página Web, publicamos una crítica al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y allí explicamos detalladamente la mala praxis legislativa en la formulación de ese artículo y su inaplicabilidad al procedimiento de cobro de honorarios de abogados en dólares: por favor, abran el blog de nuestra página y coloquen en el buscador “cobro de honorarios”.

 

“… toda vez que la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo –se repite- de manera previa en la letra de algún instrumento que le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, no siendo suficiente que la pretensión respecto de la cual el accionado se pueda liberar de la obligación pagando su equivalente en bolívares, cuando la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se precisa”.

 

            El bolívar NO es la única moneda de curso legal en Venezuela. Todas las monedas extranjeras cuyo tipo de cambio es publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela son de “curso legal” en el país.

            No es verdad que, si el abogado pretende el cobro de honorarios en moneda distinta al bolívar, deba acreditar el acuerdo de pago en moneda extranjera “…de manera previa en la letra de algún instrumento…”.

            Un pacto, un acuerdo, un convenio, puede ser verbal o escrito. No necesariamente escrito. Ver artículo 1.355 del Código Civil.

No es verdad que, “… la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias…”.

No hay, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones dinerarias entre persona de carácter privado, “…disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias…”.

 

“Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada (…), será declarado con lugar, y en atención a los criterios jurisprudenciales invocados y al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (…) deviene en IMPROCEDENTE, (…); acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide” “(Mayúsculas y resaltado original, corchetes de esta Sala)”.

 

Debió escribir el juzgador: “Corolario: la demanda deviene en improcedente”.     Lo preocupante es que, el juez que dictó esta decisión es un Juez Superior (categoría “A”) de la principal circunscripción judicial de la República: la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            En esta lamentable sentencia se pone de manifiesto el mal manejo de reglas básicas de ortografía por parte del sentenciador. Además de la desidia y el desprecio por el buen uso del lenguaje y, ni que hablar de la pobreza de sintaxis.

            De cualquier manera, este juez no conoce la diferencia entre demanda (pretensión) inadmisible y pretensión (demanda) improcedente.

Aclaro: “demanda” y “pretensión” tienen el mismo sentido cuando la acepción de ambos vocablos se refiere a lo que se demanda, lo que se exige, lo que se pretende.

He aquí una aclaratoria de ambos conceptos por la Sala Constitucional:

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

(…)

En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.

 

¡Salud!

sábado, 18 de octubre de 2025

TSJ SOSTIENE ENCUENTRO CON JUEZAS Y JUECES RECTORES PARA FORTALECER LA LABOR JUDICIAL

 

TSJ SOSTIENE ENCUENTRO CON JUEZAS Y JUECES RECTORES PARA FORTALECER LA LABOR JUDICIAL

Publicado por TSJ el 10 de octubre 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

(…).

“Finalmente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, presidente de la Sala de Casación Civil, destacó la relevancia de efectuar encuentros con las y los responsables de llevar la justicia en las regiones. "Aquí revisamos normas, pautas y directrices con nuestros juezas y jueces rectores, y coordinadores y coordinadoras, a los fines de fortalecer más la justicia".

“Apuntó que el objetivo es cumplir con el principio de celeridad procesal, y el principio de inmediatez y oportunidad, "para que el justiciable tenga una atención debida en las causas que se le siguen o de las que forma parte. La Jurisdicción Civil tiene por norma cumplir y hacer cumplir las normas pautadas en nuestros códigos, y lo hacemos con transparencia, celeridad y veracidad", expresó”. (subrayado de quien aquí publica)

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN VÍA TELEMÁTICA

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN VÍA TELEMÁTICA

Sala Constitucional N° 1081 – 9/7/2025

Ratifica doctrina de Sala de Casación Civil

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

“Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

(…). 

… siendo que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Lara, con sede en Barquisimeto, para su autenticación en fecha 20 de marzo de 2024; sin embargo, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 26 de abril de 2024, vale decir, fuera del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) días más el término de la distancia otorgado en este caso (…)”.

(…). 

“… sobre todo partiendo del hecho que, de acuerdo a la sentencia número 586 del 20 de octubre de 2023 de esa Sala de Casación Civil, fueron habilitadas las herramientas telemáticas que permiten la cercanía y comunicación expedita con la justicia casacional, la cual busca precisamente ampliar y garantizar un mayor acceso a la justicia para las partes y su implementación es particularmente beneficiosa para aquellos litigantes que, como en el caso que se examina, residen a más de cien kilómetros de la ciudad de Caracas, quienes históricamente han enfrentado significativas dificultades logísticas y de traslado para la presentación presencial de sus escritos de formalización ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo inexorablemente para esta Sala destacar que, esta vía tecnológica —otorgada a través de la decisión 586/2023 de la Sala de Casación Civil mencionada—representa un avance significativo en la efectividad del proceso judicial y la reducción de barreras geográficas, la cual pudo haber sido aprovechada por los formalizantes, sin embargo, no lo hicieron, debiendo correr con las consecuencias correspondientes”.

Sala de Casación Civil N° 586 – 20/10/2023

“En atención a la situación acontecida, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 127 del 14 de mayo de 2021, en la cual se procedió a fijar en términos generales, el procedimiento electrónico supletorio a seguir en caso de que las partes actuantes se acojan al mismo, en lo relativo a la formalización del recurso de casación e impugnación del mismo, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…I.- El lapso de formalización comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para su anuncio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo un lapso de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si fuere el caso.

II.- El formalizante puede recurrir a presentar la formalización vía correo electrónico a la dirección: secretaria.salacivil@tsj.gob.ve y remitir el escrito de formalización en formato PDF, y pedir a la Secretaría de la Sala, le fije oportunidad para trasladarse a la sede del tribunal y consignar el original del escrito que envió en formato PDF.

III.- Presentada la formalización vía correo electrónico, el formalizante puede, recurrir a su ratificación vía video conferencia, la cual será atendida y ordenada por la Secretaría de esta Sala, y en esta firmará el escrito de formalización en presencia de la misma, obligándose a remitir a la brevedad posible el escrito original, mediante correo certificado.

IV.- Vencido dicho lapso de formalización o presentada la misma antes de su vencimiento, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación de la formalización, y la Secretaría de la Sala procurará notificar a la contraparte del formalizante, vía cualquier medio electrónico e informarle de que hubo la formalización, para dar impulso procesal al recurso, y recibida por correo electrónico la impugnación, la cual deberá ser tramitada conforme a los supuestos II y III antes señalados con respecto a la formalización, y el procedimiento de casación se dará por concluido al vencimiento del lapso de impugnación, y la Sala dictará sentencia interlocutoria declarando concluida la sustanciación de la causa; pudiendo o no, si fuere el caso, fijar la audiencia de casación si lo considera oportuno, y pasará el expediente al Magistrado ponente correspondiente a los fines de que elabore el proyecto de sentencia y la Sala dicte sentencia…”.

 

“En este sentido por cuanto el recurrente remitió el escrito de formalización en formato PDF, mediante correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, requiriendo la videoconferencia para formalizar, este se acogió al procedimiento alternativo electrónico, establecido en tiempos de pandemia, por lo que se procedió a fijar dicha videoconferencia, en la cual se dejó constancia de que el recurrente suscribió en presencia de la Secretaria de esta Sala el escrito de formalización por lo que se tiene como tempestiva la formalización realizada. Así se decide”.