sábado, 21 de octubre de 2023

MILEI, FAVORITO PARA GANAR ELECCIONES PRESIDENCIALES 2023 EN ARGENTINA

 

MILEI, FAVORITO PARA GANAR ELECCIONES PRESIDENCIALES 2023 EN ARGENTINA

Argentina, 21 de octubre 2023

Por Karina Mariani/ LA GACETA DE LA IBEROSFERA

Publica: Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En los sondeos y en las mediciones «alternativas» de cara a la primera vuelta”

 

“Los argentinos acudirán a las urnas este domingo para elegir al próximo presidente. Aún cuando la elección no se defina en la primera vuelta, el domingo por la noche el panorama político habrá cambiado disruptivamente. Se elige la cabeza del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el de la Provincia de Buenos Aires. Esta última es particularmente importante porque concentra más del 30% de la población y no tiene balotaje, así que el nuevo gobernador será electo este 22 de octubre. En tanto que la Ciudad de Buenos Aires sí tiene balotaje pero se trata de un distrito bajo el control, casi indisputado, de JxC.

 

Además de la elección del Ejecutivo nacional, los argentinos van a renovar la conformación de las cámaras legislativas y dada la división en tercios de las preferencias electorales, ya podemos anticipar que se tratará de un Congreso fragmentado, con mucha más pugna y menos capacidad de manejo discrecional de la que han tenido otros presidentes.

En el Congreso nacional se deberá elegir 130 nuevos diputados y 24 senadores, cosa que de por sí va a reconfigurar el mapa político en el que deberá apoyarse el nuevo presidente. De los 130 nuevos diputados, 35 van a corresponder a la Provincia de Buenos Aires y en ese sentido la irrupción de un bloque nuevo de LLA romperá con el statu quo de años de acuerdismo bipartidista entre UP y JxC. En el Senado se elegirán 24 nuevos miembros, un tercio de la Cámara. Dentro de esa renovación JxC pone en juego 11 bancas, UP pone 9 y cuatro de formaciones aliadas. Como en cada elección, los votantes elegirán tres senadores por provincia, dos ingresarán por la fuerza política que logró más votos, y el restante, asumirá por la minoría y en esta oportunidad, le toca a Buenos Aires, Formosa, Jujuy, Misiones, La Rioja, San Luis, Santa Cruz y San Juan.

 

En la Cámara de Diputados, UP pone en juego 68 bancas, JxC la suma de las bancas del macrismo 24, el radicalismo 18 y la Coalición Cívica 7. El resto está distribuido entre otras fuerzas políticas minoritarias. Esto significa que tanto UP como JxC perderán muchas bancas a manos de LLA y en consecuencia gran parte de su poder de fuego. El Congreso que muchas veces ha funcionado como una escribanía del Ejecutivo ya no será igual y en el contexto de crisis este también será un desafío para la gobernabilidad.

 

Por la forma en la que las encuestas vienen fracasando en el país y en el mundo, es ciertamente riesgoso basar un análisis en ellas. Sólo a modo lúdico podemos brindar el promedio de las últimas mediciones que sitúan a Javier Milei (La Libertad Avanza, LLA) como el favorito con el 34,4%, a Sergio Massa (Unión por la Patria, UP) con el 29,1% y a Patricia Bullrich (Juntos por el Cambio, JxC) con el 23,6%. Tal vez, más indicativas sean otro tipo de mediciones, digamos «alternativas» como las que se relacionan con las apuestas, en las que el libertario es claro ganador o en las que tienen que ver con la atención que suscita en medios, como el rating. En este sentido, por ejemplo, la decana estrella de la televisión argentina, Mirtha Legrand, invitó por separado a su programa a los tres candidatos y en audiencia Milei ganaba por lejos la contienda superando a la suma de Massa y Bullrich juntos.

 

Pero la realidad sigue siendo un enigma, Argentina se define hoy por la incertidumbre económica y política, pero también por la angustia y el hartazgo. La novedad reside exclusivamente en el mensaje de Milei, el único que contiene una narrativa novedosa y rupturista con el fracaso que cumple un siglo. Los partidos tradicionales no entienden el fenómeno, están anquilosados, anclados por la necesidad de supervivencia de sus estructuras y se les nota mucho. Tanto la campaña de Massa como la de Bullrich apelaron al miedo a lo desconocido que representa el mensaje mileista, sin entender que no tiene miedo a perder quien ya no tiene nada que perder.

 

Tampoco entendieron el descomunal apoyo que tiene Milei entre los jóvenes y los sectores más vulnerables, sobre todo los alejados de la red paternalista del «Estado Presente». Ante la pérdida de predicamento la política tradicional reaccionó ofuscada, solemne, sentenciosa y despreciativa. Ambos partidos no escapan al deterioro del bipartidismo tradicional que se replica en otros lugares del mundo. Pero además se vislumbra una nueva grieta del votante mileista (de cualquier edad) con el elector del resto de los partidos, y es que existe un alto porcentaje de los argentinos que se han divorciado definitivamente de la narrativa socialdemócrata tercermundista que fue el hegemón político desde el regreso de la democracia. Milei logró que los adolescentes desprecien el adoctrinamiento izquierdista en las escuelas y que se transforme en burla el lenguaje inclusivo. Milei canalizó el hartazgo por las narrativas identitarias y fue, sin red, como un camión de frente contra la corrección política. Los frutos de esa estrategia son tan palmarios que resulta increíble que nadie lo haya copiado”.

viernes, 6 de octubre de 2023

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 981 – 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

 

“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(Omissis)

 

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

 

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”

(Omissis)

 

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”

lunes, 2 de octubre de 2023

FALTA DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA O SOSTENER EL JUICIO

 

FALTA DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA O SOSTENER EL JUICIO

Sala Constitucional N° 981 – 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “… la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido.”

 “Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:

 “(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

        Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’

“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.

“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”

“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

domingo, 1 de octubre de 2023

 

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 981- 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio…” 

“Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

“En el presente caso, los accionantes arguyen (que)el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta, no se pronunció respecto a que en el juicio en cuestión habían vicios que afectaban el orden público tales como la falta de cualidad de las partes, la cosa juzgada y fraude procesal, lo que lo llevó a reponer la causa pese a que la misma había sido desechada por dichas situaciones de orden público por el juzgado de primera instancia civil.” 

 

“En este orden, esta Sala Constitucional observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.”