jueves, 21 de julio de 2022

ESTUDIO SOSTIENE QUE VACUNA CONTRA COVID-19 ALTERÓ LA MENSTRUACIÓN EN UN 42% DE LAS MUJERES

 

ESTUDIO SOSTIENE QUE VACUNA CONTRA COVID-19 ALTERÓ LA MENSTRUACIÓN EN UN 42% DE LAS MUJERES

Chile, 15 de julio 2022

                                                       Por diario T13.cl

 

“El estudio, publicado este viernes en la revista Science Advances, sería la mayor investigación realizada hasta la fecha, con más de 35 mil participantes.

 

“Un estudio con más de 35 mil participantes, mujeres y personas con diversidad de género, sostiene que el 42 por ciento de las encuestadas experimentó un aumento del sangrado de la menstruación –entre otras alteraciones– durante las dos primeras semanas después de recibir la vacuna contra el COVID-19.

El estudio, publicado este viernes en la revista Science Advances, sería la mayor investigación realizada hasta la fecha, ofreciendo una evaluación más completa de los cambios menstruales que ya habían sido advertidos por las mujeres, que además se suma a otros estudios publicados anteriormente y que también señalan que un número significativo de personas experimentaban este inesperado efecto secundario. 

La investigación, encabezada por las profesoras de antropología de las universidades de Tulane e Illinois, Katharine Lee y Kathryn Clancy, describe por primera vez la aparición de sangrado espontáneo, después de recibir la vacuna, en un importante número de personas que no tenían la menstruación por diversos motivos, como la menopausia o por algún tratamiento hormonal.

Los datos también exponen que todos estos efectos son temporales y están asociados a determinados factores; como la edad, el padecimiento de consecuencias secundarias sistémicas asociadas a la vacuna –fiebre o fatiga–, o el historial de embarazos y partos, entre otros.

Para realizar el estudio, las autoras usaron una encuesta en la que preguntaban a las personas sobre sus experiencias después de recibir la vacuna. Sólo incluyeron los datos de las personas que no habían tenido la enfermedad, pues ésta también puede provocar cambios menstruales, y excluyeron los datos de aquellas entre 45 y 55 años para evitar que los resultados se confundieran con menopausia o los cambios previos.

“Centramos nuestro análisis en las personas que menstrúan regularmente y en las que no menstrúan actualmente, pero lo han hecho en el pasado”. explica Clancy. “Este último grupo incluía a las personas posmenopáusicas y a las que reciben terapias hormonales que suprimen la menstruación, para las que el sangrado es especialmente sorprendente”, añadió.

El 42,1 por ciento de las encuestadas indicó que tenía un flujo menstrual más abundante durante las dos primeras semanas después de vacunarse. Algunas lo experimentaron en los primeros siete días, pero muchas otras vieron cambios entre 8 y 14 días después de la inoculación.

Asimismo, el 43,6 por ciento indicó que su flujo menstrual no se había alterado y un 14,3 por ciento que no había experimentado ningún cambio o menos sangrado de lo habitual.

Debido a que este estudio se basó en experiencias autoinformadas registradas más de 14 días después de la vacunación, no se puede determinar la causalidad ni considerarse como predictivo de las personas en general, destaca Lee.

El estudio detectó posibles relaciones con antecedentes reproductivos, el estado hormonal, la demografía y los cambios en la menstruación de una persona después de la vacunación. Por ejemplo, las mujeres que habían tenido un embarazo eran las más propensas a advertir un sangrado más abundante tras la inoculación, con un ligero aumento entre quienes no habían dado a luz.

En tanto, más del 70 por ciento de las encuestadas que utilizaban anticonceptivos reversibles de acción prolongada y el 38,5 por ciento de las que estaban en tratamientos hormonales de reafirmación de género informaron de este efecto secundario.”

lunes, 18 de julio de 2022

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6

 CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6

Maracay, 18 de julio 2022

 

VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS

 

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Ciudadanos:

Magistrados presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas de Casación Civil, Constitucional, de Casación Penal, de Casación Social, Político Administrativa y Electoral de nuestro máximo tribunal.

Vuestros despachos.

 

Con motivo de una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N°212, del 12 de julio de 2022), en la que se decidió otorgarles valor probatorio a las copias de los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos entre particulares, se ha generado una situación de alarma entre la comunidad forense porque en la actualidad el uso de este tipo de comunicación es muy usual y abundante en materia de transacciones civiles y mercantiles entre usuarios de todo tipo.

La nefasta consecuencia de ese error in iudicando es que se va a repetir en todos los tribunales de instancia, a todo lo largo y ancho del territorio nacional, con los consecuentes daños a los justiciables y a la administración de justicia.

Del análisis de la materia que regula la normativa del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, que regulan el establecimiento y la valoración de la prueba por escrito, hemos concluido que:

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

           La sentencia en referencia es la última de una serie de ellas que han creado una errada tradición (que no jurisprudencia) al paso de errores de juzgamiento que han asumido como correctos los juzgadores posteriores y que se van repitiendo sin acierto ni concierto en perjuicio de una correcta administración de justicia.

            La sentencia que comentamos se apoyó en las sentencia769, del 24 de octubre de 2007;460, del 5 de octubre de 2011;274 del 30 de mayo de 2013609 del 11 de octubre de 2013; 125, de 11 de marzo de 2014; 454, del 22 de julio de 2014; 498 del 8 de agosto de 2018(6) (sic), expediente N° 16-081;108 del 11 de abril de 2019; dictadas por la misma Sala y todas con el mismo error in iudicando.

            Considero innecesario transcribir extractos de la sentencia comentada (N° 212, del 12 de julio de 2022) de donde se evidencia el error de juzgamiento señalado porque los ciudadanos magistrados podrán revisarla en la propia fuente.

             A continuación, presento escrito de análisis del tema que nos ocupa, que publicamos en nuestra página http://www.abogadosveritaslex.com.ve y en http://fundaeveritaslex.blogspot.com, el 22 de marzo de 2019.       

DEFINICIÓN

Los mensajes a los que vamos a referirnos son los contenidos en el documento escrito y no a los demás tipos de expresiones que también son consideradas como documentos latus sensu: audios, videos, filmaciones, dibujos, planos, croquis, diseños, impresiones fotográficas, etcétera.

En el ámbito forense, interesa sobre todo la relevancia o trascendencia jurídica del hecho o hechos que el documento escrito está destinado a probar y la fuerza probatoria o valor probatorio que le asigna la ley conforme a la “tarifa” legal o la que le asigne el juez según las reglas de la “Sana Crítica”.

Th. Von Sickel en su obra Acta Regum et Imperatorum Karolinorum digesta et narrata”, definió el documento como: “testimonio escrito de un hecho de naturaleza jurídica, redactado con arreglo a formas determinadas, que tienen por fin darle fuerza probatoria.”

F. BAUDIN, en Enciclopedia Jurídica Española, XII, Barcelona 1910, p. 504, define documento como: todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga”

El mensaje electrónico de datos participa de las características distintivas del documento escrito y se diferencia de éste, fundamentalmente, por el medio que lo contiene.

LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

En la exposición de motivos de esta ley se lee:

“…El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías. (…)

Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.

           

El artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:

 Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

El artículo 6 eiusdem, dispone:

 

“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

El artículo 8 prescribe:

 

“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

El artículo 15, manda:

 

“En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”.

 

No pretendemos hacer un análisis exegético pormenorizado del articulado de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ni mucho menos agotar el tema de su trascendencia en el derecho probatorio y procesal en general. Sería tema para un libro entero. Sólo daremos una pincelada al cuadro de la trascendencia jurídica de este novedoso medio de prueba.

La propia ley que comentamos, establece una “tarifa legal” a la eficacia probatoria que tienen los mensajes de datos electrónicos, tal como se lee en su artículo 4, que transcribimos anteriormente:

 

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”

 

Queda establecido allí que el mensaje electrónico de datos -contenido en el disco duro de un computador, de un “servidor” o en la “nube”- tiene la misma eficacia probatoria que un documento privado escrito firmado por su autor (contenido en una hoja de papel bond, por ejemplo), siempre que ese mensaje electrónico esté calzado por una firma electrónica, debidamente registrada en el órgano competente:

 

“… Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

 

El último aparte del artículo 4 que comentamos, presenta una regla de importancia capital:

 

“La información contenida en un Mensaje de Datosreproducida en formato impresotendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

 

Lo primero que debemos destacar es que un mensaje electrónico de datos, es por principio un documento privado; y no puede ser considerado como un documento público, aunque lo calce una firma electrónica, debidamente registrada ante el órgano competente porque ese documento electrónico no está autorizado por un funcionario público facultado por la ley para darle fe pública.

El artículo 1357 del Código civil, define el documento público así:

 

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” 

 

La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas no faculta a los “Proveedores de Servicios de Certificación” de mensajes y firmas electrónicas para autorizar ni dar fe pública del otorgamiento de dichos documentos ni de las declaraciones contenidas en un mensaje electrónico de datos ni de su autoría, aunque el emisor y el receptor estén debidamente registrados en el órgano competente. Los Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes y firmas electrónicas, solamente están autorizados para emitir un “Certificado Electrónico” que da certeza de la autoría de un mensaje electrónico de datos, su integridad y la firma de su autor.

El artículo 38 de la ley que comentamos es categórico:

 

“Artículo 38: El Certificado electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.” 

 

EFICACIA PROBATORIA

Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el mensaje electrónico de datos es un documento privado escrito y como tal su definición y eficacia probatoria está regulada por el articulado correspondiente al Libro Tercero del Código Civil venezolano; Título III: De las obligaciones; Capítulo V: De la prueba de las obligaciones y de su extinciónSección I: De la prueba por escrito.

De todo el articulado que va desde el artículo 1355 hasta el artículo 1382 del Código Civil, apenas si se excluyen de la regulación del valor probatorio de los instrumentos privados (no, de las copias), los artículos 1357; 1359; 1360 y 1380, que reglamentan exclusivamente la definición y el valor probatorio del instrumento público.

Vale aclarar que un mensaje electrónico de datos puede adoptar la forma de un contrato, una oferta o contra oferta, una carta misiva, una nota marginal, un telegrama (hoy día se transmiten vía mensaje electrónico), o registros y papeles domésticos, por ejemplo.

Ese valor probatorio al que hace referencia la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que lo remite a “la ley”, es el que le asigna nuestro Código Civil y que se conoce en el foro como “tarifa legal”, para significar que ese valor probatorio ya viene dado taxativamente por la ley y el juez no puede modificarlo ni obviarlo en sus decisiones.

En cuanto al modo de su promoción y evacuación, en el mismo artículo 4 de Ley de Mensajes Sobre Datos y Firmas Electrónicas, se lee que:

 

“… su promoción, control, contradicción y evacuación, deben realizarse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil..

 

El artículo 395 de Código de Procedimiento Civil estatuye que:

 

 “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

Los mensajes electrónicos de datos son un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y en consecuencia su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las disposiciones relativas a los instrumentos privados, regulados en el articulado del Código Civil que señalamos anteriormente y conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, tacha de falsedad, desconocimiento de firma, cotejo, simulación, etcétera.

El doctor Ricardo Henríquez La Roche cuando comenta el referido artículo 395, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III (reimpresión), página 226, Caracas 1996.”, expone:

 

“2. El documento informático. A la luz de esta nueva normativa del Código vigente, resulta superfluo en Venezuela determinar si los documentos electrónicos constituyen una prueba instrumental (típica) o una prueba atípica; tutelada, por analogía, con las normas de ofrecimiento, evacuación y valoración de la prueba instrumental. Es superfluo, porque en todo caso las reglas aplicables son, sin duda, las de la prueba instrumental…”  

 

Nótese que ya en 1996, el citado autor opinaba que las reglas aplicables para el ofrecimiento, evacuación y valoración de los documentos electrónicos, son las de la prueba instrumental, así lo considera también la ley que comentamos.

En la continuación del párrafo citado, el doctor Henríquez señala que:

 

“…aunque el documento (en el sentido genérico de la palabra; opuesto a instrumento firmado) tenga valor sólo indiciario y adminiculatorio, como lo puede tener un principio de prueba por escrito.”

 

Con la promulgación de la ley que comentamos, esta última afirmación perdió vigencia porque esta ley (posterior) equipara al documento electrónico con el documento privado “ordinario o común”, escrito en original sobre papel y firmado por su autor. Por lo tanto, ya no tiene el valor probatorio de un principio de prueba por escrito, sino el valor probatorio de un documento privado escrito firmado por su autor, siempre que el emisor tenga registrada y asocie al mensaje su firma electrónica.

En el siguiente párrafo, el mismo autor cita el trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales del doctrinario Arístides Rengel Romberg:

“El flujo de los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son el nuevo papel; los bits (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (cfr. Borruso: Computers et diritto, 1988, cit. por Rengel- Romberg, Arístides: tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y documentos informáticos”

 

Estas afirmaciones doctrinarias contribuyen a catalogar, en línea con la ley in comento, al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito (original), mientras esté contenido en el disco duro de un computador, “servidor” o en la “nube” de almacenaje de datos electrónicos; o en el registro de un Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas que haya sido conservado íntegramente, como dispone la ley; caso este último, en el cual la ley que comentamos cataloga al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito firmado por su autor .

Cuando este tipo de mensaje esté impreso en papel, ya no tiene la calidad de documento privado escrito, sino de “copia simple impresa” de documento privado escrito, lo cual sitúa a ese espécimen como uno carente de todo valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo explicamos a continuación.

Las disposiciones contenidas en la Ley de Mensajes Electrónicos Sobre Datos y Firmas Electrónicas califican esos mensajes como instrumentos privados y señalan también que:

 

La información contenida en un Mensaje de Datosreproducida en formato impresotendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas..

 

Estas reglas están estrechamente vinculadas a las del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligiblede estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

 

 El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está limitado en su “supuesto de hecho” a Los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidosque se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentoscon arreglo a las leyes.

 Por otro lado, Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (No certificadas), de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   

Se interpreta entonces que: las copias simples de documentos privados escritos, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico (fotográficas, fotostáticas o de impresoras) no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal; NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

CONCLUSIÓN

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

La parte que quiera aprovecharse del valor probatorio de un mensaje electrónico de datos, habrá de promoverlo como documento privado firmado, en el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.

En el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada tendrá que pedir su evacuación mediante la prueba de informes solicitados al Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, quien podrá emitir un “Certificado electrónico” que dé certeza de la autoría e integridad del mensaje electrónico de datos y de la firma de su autor.

Cuando el emisor no tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada pedirá su evacuación a través de una experticia en los computadores del emisor y receptor del mensaje o en el “servidor” o en la “nube” de almacenamiento de datos.

En este último caso, el juez habrá de valorar ese medio probatorio como un principio de prueba por escrito, según las reglas de la Sana Crítica, si el emisor no tiene registrada su firma electrónica en el órgano competente; y tendrá que valorar esa prueba según la tarifa legal correspondiente al documento privado escrito, en caso contrario.


sábado, 16 de julio de 2022

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CHILE

 

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CHILE

Chile, 2 de julio 2022

                             Por Joaquin Peralta Lanau, U. Chile

                              Tomado de Diario Constitucional.cl

                                          Entrevistado Raúl Letelier Wartenberg

 

“Es obvio que la existencia de tribunales administrativos enriquecerá aún más el sistema judicial permitiendo una resolución más rápida y especializada de los conflictos jurídicos. Por lo demás, la cuestión acerca de los tribunales contenciosos administrativos en Chile es una discusión de larga data y tiene una presencia importante en nuestra historia constitucional.

 

1. ¿Cómo percibe usted la incorporación de tribunales administrativos a la nueva Carta Fundamental, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes en la historia constitucional chilena?

Me parece una excelente noticia. Es altamente significativo que nuestra historia constitucional sea tan consistente en la necesidad de tener tribunales administrativos. Que la Constitución de 1925, la de 1980 y esta propuesta contengan esta mención expresa me parece que da cuenta de la relevancia y necesidad de este establecimiento.

Por otra parte, me parece que una de las características más notables de la nueva propuesta constitucional es el cambio en el rol que debe asumir ahora el Estado y sus servicios públicos. Pasar de un Estado subsidiario a un Estado social permite pronosticar que los escenarios en que los órganos públicos incidirán en la vida social serán mucho más variados y con regulaciones más intensas. Ello exigirá un control judicial más sofisticado y especializado que puede ser entregado correctamente a tribunales administrativos.

En ese mismo sentido, es también probable que aumente la legislación especializada en materias de derecho administrativo la que se unirá a las normas ya existentes formando un cuerpo de reglas que exige un pensamiento sistemático que solo la especialidad puede entregar.

2. ¿Qué deben tener en consideración nuestros legisladores para consagrar estos tribunales de manera efectiva en el sistema jurídico?

En primer lugar, debemos tomar las mejores experiencias de diseño judicial nacional. En esto la organización interna de tribunales de familia, de garantía y orales puede enseñarnos mucho sobre cómo organizar una estructura judicial para que funcione. Compartir una administración, tener grupos de jueces que van integrando salas según su carga, utilizar medios tecnológicos, entre otros mecanismos pueden ayudarnos a generar tribunales con lógicas más flexibles y volcados a ofrecer decisiones judiciales estudiadas y oportunas.

Del mismo modo, que el diseño de los tribunales administrativos comience con una fusión de tribunales especiales permitirá trabajar con jueces y funcionarios ya preparados lo que es siempre un mejor punto de partida.

3. ¿Espera que pueda existir un traspaso de los criterios jurisprudenciales que ha venido construyendo la Corte Suprema –y en particular su Tercera Sala– en materias contenciosas administrativas (p. ej. responsabilidad del Estado, control judicial de la Administración, etc.)?

Desde luego. La existencia de una Sala especializada en la Corte Suprema, que analiza las materias constitucionales y contencioso-administrativas ha sido indiscutiblemente provechosa. Esa sala ha ido generando a lo largo del tiempo un conjunto de sentencias que han enriquecido al derecho administrativo y que hoy son verdaderos pilares de nuestro sistema jurídico. Ello permite mostrar la relevancia de la especialidad y la seguridad jurídica que provee esa coherencia judicial.

En un escenario así, es obvio que la existencia de tribunales administrativos enriquecerá aún más el sistema judicial permitiendo una resolución más rápida y especializada de los conflictos jurídicos.

4. En la misma línea, ¿cómo cree que puedan dialogar los criterios jurídicos de los tribunales administrativos con los de la Corte Suprema, si esta llega a conocer de los recursos que se entablen contra las resoluciones de aquéllos?

De una manera similar a la que tenemos hoy. Es muy necesario rescatar y reforzar la uniformidad en la interpretación de derecho que debe proveer un tribunal de casación como la Corte Suprema. Ella, me parece, debiese con el tiempo apuntar a tener competencias solo de ese tipo. Una jurisprudencia unificadora constante y sólida permite reducir la litigación en la Corte Suprema y con ello reducir también la litigación ante tribunales inferiores. Mientras más clara sea la interpretación jurídica, más fácil pueden los intervinientes pronosticar los resultados judiciales lo que les permite comprender mejor el derecho y resolver sus conflictos sin tener que utilizar los servicios judiciales.

5. Algunas Cortes especiales como Tribunales Ambientales han advertido, en sus cuentas públicas, problemas de vacancias en los cargos y que deben contar con la integración de ministros de otras Cortes. ¿Cree que este problema pueda trasladarse a los tribunales administrativos?

Todo diseño judicial requiere medios humanos y financieros adecuados. El Gobierno y el Congreso, cuando diseñen las leyes que implementen las normas constitucionales incluidas en la propuesta constitucional debiesen siempre dotarlas de las mejores condiciones de eficacia. Un tribunal no puede funcionar correctamente si no tiene los jueces necesarios de acuerdo al volumen de causas. No es mucho lo que se puede teorizar o diseñar si no existen condiciones materiales que hagan funcionar las instituciones.

6. ¿Cómo observa y explica la reticencia de las y los constituyentes al arbitraje de las contiendas contra la Administración?

Me parece una correcta reticencia. Lo primero que debemos entender es que ello solo aplica al arbitraje y no a las formas alternativas de solución de conflictos. Nuestra legislación puede seguir avanzando en fórmulas más ágiles y desafiantes que promuevan una solución alternativa. En esto, los resultados obtenidos en la mediación en salud son una guía para ir siempre mejorando estos mecanismos.

La propuesta constitucional, en cambio, desconfía de que los asuntos de competencia de tribunales administrativos sean entregados para que su resolución sea realizada por personas naturales. Esta reticencia, compartida en el ámbito del derecho comparado, es correcta. En los litigios vinculados a asuntos públicos se exige adoptar el más alto estándar de imparcialidad y objetividad en el análisis. Muchos de los temas que actualmente están sujetos a arbitraje corresponden a materias de contratos públicos donde las transferencias monetarias desde el Estado a los particulares son gigantescas y donde los riesgos de corrupción son altísimos tal como ha evidenciado la experiencia nacional y comparada. Por ello, entregar estos asuntos de forma exclusiva a tribunales de la República, como garantía de un servicio judicial igualitario e imparcial, me parece correcto.

7. ¿Cree que puedan existir eventuales contiendas de competencia entre los tribunales administrativos y los tribunales ambientales, aprobados también por la Convención?

Siempre es posible que haya contiendas de competencia entre tribunales divididos por materias porque los temas tienen normalmente muchas aristas. No obstante, la cercanía entre tribunales ambientales y administrativos es tal que ellos también podrían compartir un sistema único de gestión judicial que permitiese resolver rápidamente esos problemas de competencia.

La forma como resolver estos conflictos debe ser decidida por leyes posteriores y el legislador puede optar entre fórmulas nuevas de organización que considere tanto la experiencia en estos años con los nuevos tribunales creados como las funcionalidades de las nuevas tecnologías que la pandemia puso de relieve.”

viernes, 15 de julio de 2022

CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES II DISPRAXIS JUDICIAL

 

CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES

II

DISPRAXIS JUDICIAL

Sala de Casación Civil N° 460 / 5/10/2011

Ponente: Isbelia Pérez Velásquez

 

                            Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Más allá de las esclarecedoras y trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre el tema de la crítica de las decisiones judiciales, me anima a comenzar esta serie de artículos el grave daño que le causa al ciudadano la dispraxis judicial.

En la obra Diccionario Jurídico de México se define la dispraxis así:

“En términos generales puede decirse que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas que no corresponden a la ética y más que entenderlas como erróneas sería entenderlas como producto de la negligencia, ignorancia o de la corrupción; finalmente puede determinarse que son prácticas que no debieron o no deben ocurrir.

La dispraxis denota una mala práctica por incompetencia de varios tipos asociada con deficiencias que van desde la falta de habilidad y experiencia hasta la torpeza, la negligencia y la imprudencia. A esto se agregan prácticas anómalas que van desde el conflicto de intereses hasta la corrupción”.

   El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó una sentencia en la que declaró erradamente sin lugar, un recurso de casación propuesto contra la sentencia del juzgado superior que favoreció la posición procesal de la empresa “C. de Venezuela”.

            El punto medular de esta decisión, en la que se incurrió en dispraxis judicial, consistió en que la Sala ratificó el criterio errado de la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio de plena prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del juicio y que presentara la demandada “C. de Venezuela”, en copia simple obtenida de una impresora de su propiedad.

          Observó la Sala:

 “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).”

Más adelante, la Sala declaró:

“La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.”.

 

Luego la Sala citó el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

“En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.  Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.”

En otro párrafo la Sala asentó:

“Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”

Expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia que comentamos:

“Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido”.  

En el mismo contexto, la Sala señaló:

“No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).”

 

          El yerro final de la sentencia que aquí criticamos se produjo así:

 “Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

 

Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligiblede estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

 

            El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está restringido en su “supuesto de hecho” a “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentos) con arreglo a las leyes.

 Por otro lado, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible”, de estos instru mentos (públicos o, privados reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   

Las copias simples de documentos privados, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal. NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados que, reproducidos en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno.

Como consecuencia de este error “inexcusable” (El error de derecho en el juez es siempre inexcusable. Iura novit curia), resultó favorecida indebidamente la sociedad mercantil “C. de Venezuela”, la cual es una poderosa compañía transnacional con ingentes recursos financieros.

El lector sabrá a cuál de las causales que señalamos en el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis judicial.

AL MARGEN DE LA CRÍTICA.

Los particulares, las personas naturales o jurídicas de carácter privado o público, tienen la opción de registrar su firma electrónica en alguno los proveedores de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados, debidamente acreditados, supervisados y controlados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es la institución en cargada de regular, autenticar y certificar las firmas electrónicas en Venezuela.

Una vez autenticada y certificada legalmente la firma electrónica de una persona natural o jurídica, sus mensajes electrónicos, calzados con esa firma, tendrán el mismo valor probatorio de un documento autenticado ante una Notaría Pública o registrado ante una oficina de Registro Público; tendrán el valor probatorio de un documento Público, valor de plena prueba (Plena fe), conforme a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil venezolano.  

En Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2019.