martes, 26 de julio de 2016

ACCIÓN DE AMPARO

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

En fecha 25 de enero de 2000, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCON, MARINA FIGUEROA DE AYAACH y LADY LIENDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510, 9.856 y 46.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, presentaron escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2000, esta Sala  admitió la presente acción de amparo.

El día 29 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia en la respectiva Acta, de que a dicho acto comparecieron el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, en su condición de apoderado actor, y el Dr. JUAN GARCIA VARA, en su carácter de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes expusieron los alegatos a que luego se hace referencia, y en vista de ellos y las pruebas producidas por las partes, esta Sala en la misma audiencia pasó a sentenciar, declarando oralmente con lugar el amparo.

Corresponde ahora a esta Sala elaborar el fallo escrito y se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

1.- Que la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI se desempeñó hasta el período académico marzo-julio de 1994, como profesora contratada de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “J.M. SISO MARTINEZ”, en el cual dictó el Curso de Orientación Educativa.

2.- Que  “...al no ser ofertada para el lapso de julio de 1994, el Instituto Pedagógico “J.M. Siso Martínez”, integrante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, abrió concurso de Oposición en el área de Orientación entre la que se encontraba el Curso I Fase de Orientación Educativa...”.

3.- Que los concursos de oposición se llevaron a cabo conforme a la normativa interna de la Universidad, fueron publicados en la cartelera interna del Instituto en fecha 22 de mayo de 1994 y en el diario El Nacional en fecha 24 de julio del mismo año.

4.- Que dicha ciudadana no participó en el concurso, razón por la cual tuvo que cesar en sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Normativa que rige la Incorporación del Personal Académico por Honorarios Profesionales del referido Instituto, aprobada por el Consejo Directivo en la Sesión N° 181 de fecha 10 de diciembre de 1991.

5.- Que, no obstante ello, la ciudadana DEBORA DE URRIBARRI “...consideró la NO PRORROGA de su Contrato como un despido por lo que, desviando todo proceso y jurisdicción ordinaria, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sin el agotamiento de procedimiento alguno de carácter administrativo. El precitado Tribunal, a quo, actuando fuera de su competencia, de una manera irresponsable admitió la Calificación de Despido, y declaró inadmisible el Amparo”.

6.-  Que en fecha 14 de mayo de 1996, el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta y ordenó reenganchar a la ciudadana DEBORA WILKE DE URIBARRI, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

7.- Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al Instituto Universitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la presente acción, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juez accionado:

a) Asumió una competencia que no le ha sido atribuida por la Ley, pues correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual contemplada en el ordinal 3°  del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

b) Consideró aplicable al caso la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el presente caso se trataba de un personal docente excluido de la Ley de Carrera Administrativa, y al cual le era aplicable lo  establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de Universidades y la normativa interna dictada en la Universidad respectiva.

c) Se negó a recibir un escrito “...sin la debida motivación fáctica y jurídica”, siendo que en el mismo se planteaba la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción, acompañando a dicho escrito sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa de fecha 30 de octubre de 1997, en la cual se declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de unas causas similares a las que originó la presente acción.

Igualmente, alegan que la sentencia accionada al condenar en costas a su representada, violó los artículos 15 de la Ley de Universidades y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de acuerdo con los cuales “...las universidades gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional, le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante pueda promover pruebas.

Cuando las partes acuerdan sobre los hechos, o un sector de ellos, no hay litigio alrededor de lo acordado y tampoco pruebas.

En el caso de autos, las partes en la audiencia oral estuvieron de acuerdo sobre los hechos, y el Dr. Juan García Vara aportó, como hecho nuevo, no precisado en la solicitud de amparo, la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que probó con copia certificada de dicha sentencia.

Cuando los jueces que presencian la audiencia oral concluyen en sus deliberaciones cuáles son los hechos acordados por las partes y cuáles los litigiosos, para decidir de inmediato no necesitan cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ese proceso (civil) no se trata, sino que se limitan a analizar las pruebas relativas a los hechos controvertidos, que en este caso eran los documentos concernientes a la naturaleza del Instituto accionante, los cuales fueron aportados por la actora, y las promovidas por el juez que defendía la sentencia impugnada, consistentes en copias certificadas de varias actuaciones procesales del juicio donde se dictó el fallo, siendo pertinente la copia de la decisión de la Casación Civil a que se hizo mención antes, y el poder otorgado por el Instituto, que según el titular del tribunal demandado como supuesto agraviante, no demostraba que emanara de una Universidad y por lo tanto el Instituto Pedagógico de Miranda “J. M. Siso Martínez”, no podía considerarse tal.

Planteada así la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga,  les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó  el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.

De la documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983, constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4 del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara Magaly Altuve Zambrano en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que impuso al poder.

No es un hecho controvertido que DEBORA WILKE DE URRIBARRI, quien accionó ante los tribunales laborales, era docente del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están acordes las partes.

Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.

Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.

Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa.

...Omissis...

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asume la competencia y admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 1999. Las razones por las cuales me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual interpuso acción de amparo constitucional la UNIVERSIDAD.

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