jueves, 28 de julio de 2016

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos, que no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Lo cierto es que  todo menor, tiene el derecho y más allá, la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.

FUNDAMENTO LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, El artículo 385 de la LOPNNA establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

1) Le corresponde al padre o la madre la convivencia familiar con sus hijos y 2) Le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad el derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 27 LOPNNA, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

PROPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNNA, en consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido.

Se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.

Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 18.1 establece:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

El artículo 76 Constitucional señala:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”.

Siendo que, La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres. Se  debe solicitar del Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida  Provisional de  Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines,  tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario