lunes, 25 de julio de 2016

CONTROL CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO POR A.N.

Sala Constitucional N° 618 / 20-7-2016

“Ahora bien, respecto a la celebración de los contratos de interés público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 150 que debe requerirse la aprobación del Órgano Legislativo Nacional -Asamblea Nacional-, en los términos siguientes:

“Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”. (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 187.9 del Texto Constitucional, al referirse a las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
(…)”. (Resaltado propio).

Las disposiciones constitucionales transcritas definen la potestad de control que tiene la Asamblea Nacional, sobre los contratos de interés público que suscriba el Ejecutivo Nacional, cuya celebración estará supeditada, en los casos que establezca la Ley, a la autorización que debe otorgar el referido cuerpo legislativo nacional.

Sobre el particular, en la citada sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, se hace referencia a los mecanismos de intervención que tiene la Asamblea Nacional, respecto a dichos contratos de interés público, y alude a dos tipos de control: i) uno posterior (artículo 150 Constitucional) necesario para la eficacia del contrato y ii) uno previo a la celebración, necesario para la validez del contrato (artículo187.9 Constitucional). En tal sentido, la referida Sentencia aclara:

“En cuanto a las dudas que pudieran surgir respecto a este segundo mecanismo de control por parte de la Asamblea Nacional, si se refiere a un control previo a la celebración y, en consecuencia, necesario para la validez del contrato o si se trata de un control posterior a la celebración y entonces necesario para la eficacia del contrato, en vista del uso por parte del constituyente del término aprobación en el primer aparte del artículo 150 de la Constitución, y el término autorización, en la segunda parte del numeral 9 del artículo 187 del mismo Texto Constitucional, debe esta Sala dejar sentado que, en virtud de la expresión ‘no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional…’ contenida en la primera de las referidas disposiciones constitucionales (artículo 150), debe concluirse que este segundo mecanismo de control consiste en una autorización que debe otorgar en forma previa a la celebración del contrato de interés público nacional, estadal o municipal por el órgano legislativo, al efecto de que la contratación a celebrar pueda reconocerse como válida, de acuerdo con la Constitución”. (Resaltado propio).

De manera que, el mandato constitucional contenido en las disposiciones antes citadas, consiste en una autorización que debe ser otorgada por la Asamblea Nacional, en forma previa a la celebración del contrato de interés público.

Asimismo, la mencionada sentencia continúa señalando:

“(…)

Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlo’ (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).

(…)”. (Resaltado del original).

No obstante, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, no se indicó el sentido que debía atribuírsele a la noción de contrato de interés público nacional.

Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en la tantas veces mencionada sentencia n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, precisó los elementos esenciales que imprimen a los contratos, el carácter de interés público nacional, los cuales se señalan a continuación:

1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.

2.- Que su objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado Venezolano.

3.- Que satisfagan los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan sólo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante.

4.- Que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede generar en la vida económica y social de la Nación”.

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