lunes, 25 de julio de 2016

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: JUSTICIA OPORTUNA

TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL
Expediente: AP61A2011000010 / 21-5-2015

“Ahora bien, este Tribunal Disciplinario Judicial estima realizar las siguientes consideraciones a saber: El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los retardos y las demoras judiciales lesionan gravemente los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Ley Superior. La razón de ser de esta postura estriba en que los postulados constitucionales establecen expresamente el deber de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. Y es que, quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello, pues de lo contrario se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal como lo ha manifestado reiteradamente esta instancia disciplinaria judicial, la jurisdicción, como potestad pública del Estado, “no podría funcionar debidamente y, por ende, cumplir el propósito que le es inmanente, si los juicios se prolongan y sufren dilaciones interminables, con la carga y el peso de litigios y controversias perpetuas que atentarían no sólo contra la propia dinámica del Poder Judicial, sino también contra el valor superior de justicia al que tienen derecho los ciudadanos, por imperativo constitucional” (TDJ-SD-2013-000123 del treinta y uno [31] de julio de 2013, dictada por este Tribunal Disciplinario Judicial). El acceso a la administración de justicia, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no debe entenderse en un sentido meramente formal, que se agota en la concurrencia de los tribunales, sino que también —y sobre todo— abarca la posibilidad cierta, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución la obtenga oportunamente. Por ese motivo, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que los jueces resuelvan en forma imparcial y efectiva los diversos conflictos que entran bajo su conocimiento. Para lograr este objetivo, es requisito indispensable que los jueces asuman el compromiso de decidir en forma diligente y oportuna los litigios que ellos sean sometidos a u conocimiento dentro de los plazos que define el legislador, o, en caso de no ser esto posible, dentro de un margen de tiempo razonable, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sea verdaderamente garantizado pese al incumplimiento del término procesal, ya que: “[s]i la sentencia es tardía, esa situación de retardo en sí misma termina convirtiéndose en una injusticia, pues la inexistencia del fallo judicial ocasiona que las controversias queden sumergidas en una falta de certidumbre, con la natural tendencia a agravarse al no tenerse como contrapartida las órdenes que en Derecho cabrían aplicar, por lo cual se entiende que la adopción oportuna de las providencias judiciales resulta imprescindible para el avance y la definición de los procesos y los derechos de las partes, satisfaciéndose de este modo una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración genera desasosiego en toda la sociedad” (Jaime Castro, “La justicia en Colombia”. Bogotá, Colombia, Pág. 12)”

(…)

Al respecto, vale acotar, que la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia N° 17 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, estableció criterio donde considera justificado el retraso incurrido por parte del juez cuando acredita la prueba de las circunstancias que justificaren el mencionado retardo dentro del proceso o diligencia del mismo, en tal sentido, resulta oportuno precisar el carácter injustificado de la omisión, en el entendido, que se hace necesario efectuar un análisis acerca de la razonabilidad del retardo o la dilación verificada en el trámite procesal bajo estudio. Con ese propósito, el Tribunal ha establecido que las situaciones de retardo procesal indebido se ponen de manifiesto, en cada caso, luego de una específica ponderación acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto a este punto, esto es, el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a la confluencia de diversos factores presentes en el caso concreto con arreglo a criterios objetivos que ha delineado la jurisprudencia patria e internacional, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso exterioricen las partes y el comportamiento y la situación en que se encuentre el órgano judicial actuante. Sobre esta última cuestión, este Tribunal ha podido observar que una de las razones más sostenidas por los funcionarios judiciales para justificar haber incurrido en mora se encuentra la elevada carga de trabajo jurisdiccional, hecho éste que, por sí mismo, sin más valoración, no constituye una defensa suficiente ni razonable para excusar la demora surgida.

Ciertamente, para esta Instancia Disciplinaria el retardo procesal por el motivo indicado, vale decir, la congestión de causas, sólo podría considerarse justificado en el evento de que, pese a la diligencia y celeridad judicial exhibidas por el juez correspondiente, sucedieron situaciones imprevistas e inevitables que no le permitieron dictar el pronunciamiento de la causa con la prontitud deseada. El funcionario que pretenda excusar la demora debe demostrar que ésta surgió pese a su esmero y diligencia en el cumplimiento cabal de las funciones, por circunstancias que no pudo eludir ni prever.

Como ha señalado la doctrina, la demora en el dictado de las decisiones posee “numerosas causas que lo originan: escaso personal e infraestructura insuficiente, cantidad de causas por encima de lo razonable, reglas procesales con numerosas etapas y permisivas en el abuso de los incidentes, dilaciones producidas por los abogados por razones de estrategia y otras”; por ello, de forma aleccionadora, se advierte que es “la demora del propio juez, ya sea por lentitud, desinterés o desidia (...) de todas estas causas y concausas mencionadas, sólo esta última, esto es, el retardo, escasa dedicación, desinterés, desidia, irresponsabilidad es lo que puede ser objeto de reproche disciplinario y en casos extremos, la destitución.” (Santiago Alfonso, “La Responsabilidad Judicial y sus Dimensiones”, Tomo I, Editorial Depalma, Año 2006, p.713)”

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