lunes, 25 de julio de 2016

AUTONOMÍA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Sala Constitucional N° 618 7 20-7-2016

“En desarrollo de la normativa constitucional, fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual rige sus funciones y en relación a la naturaleza jurídica y autonomía del mencionado Banco, consagra:

“Artículo 1º. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

Artículo 2º. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo; sin embargo, contribuirá con éste en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.

Artículo 3º. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable”.

“Artículo 7º. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica.
15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley”.

De lo anterior se puede evidenciar que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, con patrimonio propio, el cual en el ejercicio de sus funciones, tanto las establecidas en el ordenamiento jurídico como las propias de la banca central, contribuirá con el Poder Ejecutivo en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.

Además, la referida Ley, en su Título VI del Control y Relaciones del Banco Central de Venezuela con los Poderes Públicos, Capítulo I de las Relaciones con el Poder Ejecutivo, Capítulo II de las Relaciones con la Asamblea Nacional, Capítulo III de las Relaciones con la Contraloría General de la República, Capítulo IV de Otras Instituciones de Control, y Capítulo V de la Auditoría Externa, señala:

“Capítulo I

De las Relaciones con el Poder Ejecutivo

Artículo 85. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 86. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, por órgano del Tesorero o Tesorera Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:

1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro Nacional.
2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro semanas. El Tesorero o Tesorera Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.
3. Dentro de los primeros quince días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos primeras semanas de cada mes, respecto al período no ejecutado.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que éste requiera, de conformidad con la ley”.

“Capítulo II

De las Relaciones con la Asamblea Nacional

Artículo 89. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 90. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.

Artículo 91. Durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada año, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.

Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.

Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta Información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

“Capítulo III

De las Relaciones con la Contraloría General de la República

Artículo 93. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco”.

“Capítulo IV

De Otras Instancias de Control

Artículo 97. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el o la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Son de aplicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 95 y 96 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 98. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia”.

“Capítulo V

De la Auditoría Externa

Artículo 99. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.

Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.

El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.

Artículo 100. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes sobre la materia o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores y auditoras deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales”.

En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse que la naturaleza jurídica y la autonomía del Banco Central de Venezuela, no lo exime de la responsabilidad pública, consustancial con la rendición de cuentas y con los mecanismos de control que prevé la ley que rige sus funciones, desarrollado a su vez, en el ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica y autonomía del Banco Central de Venezuela, esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, caso: “Constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”, estableció que:

“(Omissis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado ‘Del Sistema Socioeconómico’; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, ‘Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía’ (Capítulo I) y ‘Del Régimen Fiscal y Monetario’ (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera ‘del Régimen Presupuestario’ (artículos 311 al 315); la Sección Segunda ‘Del Sistema Tributario’ (artículos 316 y 317); la Sección Tercera ‘del Régimen Monetario’ (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta ‘De la Coordinación Macroeconómica’ (artículos 320 y 321).

Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:

‘Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley’.

‘Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley”.

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