martes, 26 de julio de 2016

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL

Tribunal Disciplinario Judicial 
Exp. N° AP61-S-2014-000005 / 22-5- 2014

“Siendo así, es menester destacar que el sujeto contra quien recae la presente acción de amparo, es la Inspectoría General de Tribunales, órgano auxiliar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se desprende que su atribución consiste en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, en desarrollo de la potestad de inspección que el encabezado del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de precisar la naturaleza administrativa de la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 12 de junio de 2009, estableció que “dicho órgano tiene naturaleza de unidad administrativa autónoma adscrita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. Seguidamente, con basamento en que tiene competencia a nivel nacional de la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, “debe incluirse a su máximo representante – Inspector o Inspectora General de Tribunales – dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional”.

Es oportuno advertir que la Sala Constitucional, en sentencias anteriores a la referida, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra los órganos con competencia a nivel nacional (Vid sentencia N° 01/2000 de fecha 20 de enero de 2000, 432/2000 de fecha 19 de mayo de 2000 y 1572/2000, de fecha 18 de diciembre de 2000), siempre con el fundamento de las atribuciones nacionales por parte del órgano contra quien se ejerce el amparo constitucional. En estos mismos términos se pronunció este tribunal, con ocasión de la acción de amparo ejercida contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° TDJ-SD-2013-139, de fecha 14 de agosto de 2013, decidiendo su incompetencia para conocer de los actos emanados de la referida comisión, por ser sus funciones a nivel nacional.

Como corolario de lo anterior, es menester apuntar que en la normativa especial en materia disciplinaria, presente en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, no se prevé alusión alguna que permita a este Tribunal Disciplinario Judicial conocer de este tipo de acciones de amparo contra las actuaciones realizadas por el referido órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en el código en comento se establece la competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, expresada en los artículos 39 y 40 del Código ejusdem y enmarcada únicamente en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Poder Judicial, lo cual se traduce en la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en el señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial considera que no es competente para conocer de la acción de amparo ejercida contra la presunta inactividad de la investigación llevada por la Inspectoría General de Tribunales, correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala, a los fines que se pronuncie sobre la acción en comento. Así se decide”

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