lunes, 4 de julio de 2016

LETRA DE CAMBIO CARACTERES

Sala De casación Civil N° 330 / 13-6-2016

“Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.

Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.

En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.

De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto”.

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